Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 101431/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57986

CAUSA Nº 101.431/16 SALA VII - JUZGADO Nº 56

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CONTARTESE, PANTALEÓN Y OTROS C/

TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida en procura de diferencias salariales, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    La accionada dice agraviarse porque la Sentenciante de la anterior instancia ordenó aplicar al importe derivado a condena el sistema de USO OFICIAL

    capitalización previsto en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. Indica que lo establecido en dicha A. importa una actualización de claro tinte inconstitucional, cuya aplicación vulnera el principio de irretroactividad. Alega que el art. 770 del Código Civil y Comercial, en el que se funda la aplicación del Acta, solo prevé la capitalización de intereses hasta la fecha de notificación de la demanda, sin que exista la posibilidad de capitalizar intereses en forma periódica. Agrega que, en el supuesto de confirmarse lo resuelto en la sede de grado, la cuantía del reclamo se vería modificada por los tiempos procesales que, en definitiva y ante las propias demoras del trámite judicial, conllevarían a un monto irrazonable y desproporcionado.

    Desde otro ángulo, la apelante objeta lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por cuanto estima que resultan excesivos. Por último, recurre los honorarios regulados a su representación letrada, por considerarlos bajos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se orienta a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado,

    en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro.

    2764 de esta Cámara, no ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, pues estimo que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así,

    juzgo adecuado adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo general de mención, en el que se resolvió disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses. Ello importa, a mi juicio,

    que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad -y al menos desde mi enfoque- su aplicación equilibra a mantener el capital y, por ende, un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, desde la vigencia del Código Civil y Comercial -1º de agosto de 2015-, el artículo 770 de dicho plexo legal posibilita un supuesto de capitalización automática de intereses; concretamente, el citado inciso b) de ese precepto dispone que los intereses se deben en el caso que la obligación se demande judicialmente, especificando que para ese supuesto la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, en tanto que el inciso a) de la misma norma autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses, lo cual, implícitamente, a mi juicio...

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