Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 19 de Diciembre de 2013, expediente 380382011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 38038/2011. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ L´UNION DE PARIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. JUZGADO 20 (40).

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2013.

  1. En el pronunciamiento de fs. 535/543 el juez de primera instancia trató las defensas opuestas como de previo y especial pronunciamiento por la demandada. Allí resolvió: (i) diferir para el momento de dictar sentencia definitiva la excepción de falta de legitimación activa, (ii) admitir parcialmente la excepción de prescripción aplicando para ello el término establecido por el art. 50 de la ley 24.240.

    Contra tal decisión se agravió la parte demandada (apelación de fs.

    546), concretamente por el rechazo parcial de la defensa de prescripción.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 548/553 y respondidos en fs. 557/560.

    La F. General ante la Cámara consideró que la materia no era de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar (fs. 567).

  2. La crítica de la recurrente consiste en que, si bien el sentenciante de grado reconoció que el reclamo impetrado en estas actuaciones encuadra dentro de la ley 17.418, aplicó erróneamente el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 50 de la ley 24.240.

    Sentado ello, señálase que la Sala recientemente tuvo oportunidad de conocer en un precedente sustancialmente análogo al que nos ocupa (27.8.13, in re "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario").

    Allí se juzgó que la decisión del Juez a quo inherente a la excepción de prescripción resultó prematura pues, según los hechos expresados por las partes y las pretensiones esgrimidas, debía diferirse su tratamiento para el momento de dictarse sentencia definitiva (conf. cpr 346, último párrafo).

    Para así decidir, se concluyó que la excepción de prescripción no podía resolverse idóneamente sin que antes, con el debido resguardo del derecho de defensa de las partes y el control jurisdiccional pertinente, se produzca la prueba tendiente a dilucidar si las cláusulas cuya invalidez postula la actora eran realmente nulas.

    Pues bien, idéntico temperamento cabe adoptar en el sub lite.

    Nótese que en las presentes actuaciones al contestar el traslado de las excepciones la actora adujo que la prescripción no era manifiesta e, incluso, ofreció prueba a los fines de su elucidación (v. fs. 491/509, apartados IV y V.8). Todo lo cual, obviamente, requiere de una valoración previa sobre el fondo de la cuestión y de las probanzas eventualmente producidas, pues de lo contrario se resolvería el planteo prescriptivo sobre la base de meras conjeturas sobre lo que es y lo que no es abusivo.

    Tan es así que al fallar al respecto, el magistrado de grado admitió

    parcialmente la excepción de prescripción, aunque supeditó su resolución a la futura y eventual adopción de otro decisorio relativo a la cuestionada legitimación activa de la actora (v. apartado 4.4 del veredicto de fs.

    535/543).

    Por ello, conclúyese que al no ser manifiesta la prescripción y no haberse declarado la cuestión como de puro derecho, la excepción sub examine debe ser diferida para el momento de dictar sentencia.

  3. En mérito a lo anterior, corresponde revocar la decisión apelada y, teniendo en cuenta el contenido y alcance de ese pronunciamiento, disponer la reasignación de la causa a un nuevo magistrado.

    Las costas se impondrán en el orden causado, atento a haberse resuelto con fundamentos propios del Tribunal (conf. cpr 68, 2° párrafo).

  4. Por los fundamentos que anteceden, se

    RESUELVE:

    (i) Revocar la resolución de fs. 353/543.

    (ii) Distribuir las costas en el orden causado en ambas instancias.

    Devuélvase sin más trámite, confiándose al juez de primera para que, una vez que se anoticie de la decisión aquí adoptada, remita la causa a la Mesa General de esta Cámara a efectos de proceder a asignar un nuevo magistrado que entienda en la presente contienda, provea las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.) y curse las notificaciones pertinentes.

    J.J.D.P.D.H.G.G.V.D.H.P.P.L. Disidencia del dr. G.G.V.:

  5. Mediante pronunciamiento de fs. 535/543 el juez de primera instancia trató las defensas que fueran opuestas como de previo y especial pronunciamiento por la demandada.

    Allí resolvió: (i) diferir para el momento de dictar sentencia definitiva la excepción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR