Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Agosto de 2013, expediente 005.804/2007

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.9 - Sec.17 GJV

005804/2007

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA

C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 26 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 2217/2236 contra la resolución de fs. 2186/2192 vta., cuyo traslado fuera contestado por Caja de Seguros SA a fs. 2256/2266, por Assurant Argentina Compañia Seguros SA a fs. 2267/2286, por Alico Cia. de Seguros SA a fs. 2287/2299, por Mapfre Seguros de Vida SA a fs. 2300/2318

    y por Banco Patagonia S.A a fs. 2319/2338.

  2. ) Ante todo cuadra señalar que no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de la eventual inobservancia de las formalidades de la Acordada CSJN N°4/2007. Ello así, habida cuenta que con independencia de las facultades conferidas a los Tribunales Inferiores en el art.

    11 in fine del Reglamento anexo a dicha Acordada, lo cierto es que únicamente el Alto Tribunal puede ejercitar la atribución conferida por el primer párrafo de ese mismo precepto en orden a soslayar eventuales incumplimientos de acuerdo a su "sana discreción".

    Por ello, y sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias por parte del Alto Tribunal, no cabe que esta S. se expida sobre el particular,

    lo que así se declara.

  3. ) En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que el recurso extraordinario es -en principio- ajeno a las cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal (conf.

    art. 14 de la ley 48), pues no es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo.

    Tampoco cabe olvidar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional,

    constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "Casasco Mario c/

    D'Arielli Donato", 9-5-78; esta S., "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/

    ordinario", 6-10-89).-

  4. ) Dicho esto, cabe señalar en primer lugar, con relación a lo manifestado en el pto.b) de fs. 2223/6, basado en una posible existencia de fallos contradictorios dictados por este mismo Tribunal que, a esos fines, debe estudiarse en forma muy exahustiva si el fallo que el recurrente señala como contradictorio con el apelado se refiere a casos cuyas circunstancias particulares eran exactamente las mismas...

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