Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2023, expediente COM 056565/2008/CA002 - CA005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 56.565 / 2008

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA c/ BNP

PARIBAS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.

Y VISTOS:

  1. En primer lugar, corresponde expedirse sobre el levantamiento de la suspensión decidida con fecha 31/08/2020 (punto 4.a), sobre la base de la Resolución Nº133/2018 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción y Trabajo, mediante la cual se dio de baja la inscripción de la actora del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.

    En este sentido, la actora informó que la medida cautelar decretada el 18/03/2022 en el Expte. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ EN – M de Desarrollo Productivo (Resol 133/18) s/ Proceso de conocimiento” (N° 313/22), en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 2, que dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución de la Secretaria de Comercio Nro. 133/18 (ver copia agregada a fd. 723),

    fue confirmada por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (24

    de mayo de 2022)

    Consultada la causa antes referida, surge que con fecha 16/09/2022, la actora solicitó que la cuestión que comprometió el dictado de aquella medida cautelar, se declarase abstracta, por cuanto había logrado resolver los planteos administrativos y judiciales relacionados con la Resolución 133/18 de la Secretaria de Comercio.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22813741#337659570#20230629115216811

    Acompañó copia de la inscripción del nuevo estatuto ante IGJ

    (inscripción que lleva fecha 16/03/2022) y de la Resolución RESOL-2022-496-APN-

    SCI#MDP dictada el 29/6/22 por la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, por la cual se la inscribió con una nueva denominación (Consumidores Damnificados Asociación Civil –CUIT 30-70882936-

    2) en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, bajo el nro. 48.

    Con fecha 26/12/2022 el Estado Nacional prestó conformidad con la declaración pretendida por la actora de declarar abstracto el trámite del proceso mencionado, en tanto el objeto del pleito había perdido virtualidad, proveyendo el juzgado en tal sentido con fecha 06/03/2023.

    En dicho marco, no cabe sino levantar la suspensión del trámite de estas actuaciones ordenada en el pronunciamiento de fecha 31/08/2020.

    Sin perjuicio de ello, corresponderá que el escrito impuesto en estos autos y por el cual se informó al cambio de denominación, la reforma de los estatutos y la nueva registración (presentación de fecha 07/07/2022; y anexos de fd. 756/67 y 768/69), sea despachado oportunamente en primera instancia.

  2. Recurso de apelación del banco demandado.

    1. Se encuentra para resolver en las presentes actuaciones el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado con fecha 12/12/2019, contra el auto de fd. 669 (06/12/2019), por el cual el juez a quo elevó el expediente, a fin de que se dé tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 230

      (expediente físico), contra la resolución de fs. 196/202, que receptó la “excepción de caducidad” opuesta por la entidad accionada.

      El recurso fue fundado a fd. 679/683 (03/02/2020) y contestado a fd.

      685/688 (19/02/2020).

      Con precedencia luce agregado el dictamen fiscal.

    2. Antecedentes.

      Para comprender el contexto dentro del cual se desarrolla el recurso,

      resulta necesario llevar adelante un breve relato de los antecedentes que hacen a la cuestión.

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22813741#337659570#20230629115216811

      Con fecha 08/06/2009 (fs. 196/202 del expediente físico), el juez de primera instancia resolvió las excepciones planteadas por el banco como de previo y especial pronunciamiento.

      En primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación incoada por la parte demandada y, en segundo lugar, receptó la caducidad del plazo para interponer la acción de revisión de la cuenta corriente bancaria, defensa que interpuso el banco accionado en tanto entendió que no había dudas de que ésa era la acción deducida por la entidad.

      Contra dicho pronunciamiento se alzaron el banco demandado,

      apelando el rechazo de la falta de legitimación y la asociación actora, apelando la admisión de la “excepción de caducidad” que había deducido la accionada.

      La colega Sala B (06/08/2010) estimó la apelación articulada por el banco demandado respecto de la excepción de falta de legitimación y revocó la resolución de grado, declarando abstracto el tratamiento del recurso deducido por la actora con relación a lo resuelto por el juez en torno a la caducidad del plazo para deducir la acción de revisión de la cuenta.

      Dicho pronunciamiento fue dejado sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 01/07/2014.

      Luego de varias contingencias procesales, el expediente fue remitido a la colega Sala E que resolvió con fecha 05/12/2014, rechazar los agravios invocados por el banco demandado y confirmar (parcialmente) la sentencia de grado apelada que rechazó la falta de legitimación opuesta, aclarando en el segundo párrafo del considerando 3 “…que el reenvío dispuesto por la C.S.J.N. e(ra) al solo efecto de que ese tribunal se pronuncie respecto de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, manteniendo la Sala de origen la jurisdicción para resolver las restantes cuestiones que se planteen en la causa.” (sic).

      Al mismo tiempo, la mentada Sala dispuso el cumplimiento de ciertos recaudos para el correcto trámite del proceso colectivo.

      Devueltas las actuaciones a primera instancia, el trámite del proceso prosiguió resolviéndose planteos varios y disponiéndose el cumplimiento de los recaudos previstos en la Ac. 32/14 CSJN.

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22813741#337659570#20230629115216811

      Sin embargo, quedó pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 230, por la actora, contra la caducidad receptada por el juez (del plazo para deducir la acción de revisión).

      El banco demandado entendió que, dada la ausencia de actos tendientes a impulsar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 230, ésta había “abandonado” ese recurso (ver punto III de fs. 657/659).

      A fs 665/668 (29/11/2019), la actora se opuso al planteo de abandono,

      sosteniendo que era carga de los tribunales resolver las cuestiones pendientes,

      agregando que la figura del abandono es inexistente en el ordenamiento procesal.

    3. El despacho apelado.

      Con fecha 06/12/2019 el juez de grado entendió que el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 230 contra la resolución que acogió en el punto III.2 de la resolución de fs. 196/202 la “caducidad” del plazo para articular la revisión de la cuenta, no había sido tratado por esta Alzada y elevó el expediente a esos efectos.

      Contra esa decisión se alzó el banco con fecha 12/12/2019.

    4. El recurso de apelación fue fundado por el banco a fd. 679/683

      (03/02/2020).

      Destacó el banco que la actora no solo no impulsó el recurso de apelación de fs. 230, sino que siguió el trámite de la causa y solicitó la apertura a prueba del expediente, entendiendo que ello importó un abandono de aquel recurso.

      Los agravios fueron contestados a fd. 685/688 (19/02/2020) por la actora quien negó que su parte haya abandonado la garantía de la doble instancia judicial, así como que ello pueda deducirse o inferirse a partir de los actos procesales que habría llevado a cabo luego del pronunciamiento de la Sala E, considerando que el no tratamiento del recurso, es un acto pendiente, a cargo de la jurisdicción.

      El presente reclamo se inserta en el marco de una acción que integra un universo colectivo que ha quedado radicado en esta Sala, de lo cual da cuenta el auto que se dictara en fecha 03/08/2020.

    5. El dictamen fiscal.

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22813741#337659570#20230629115216811

      (i) El dictamen de la Sra. Fiscal General se inicia a partir de un relato de los antecedentes, para señalar que la falta de firmeza del planteo de caducidad de derecho alegada por la demandada pasó inadvertida.

      Entendió que la actitud adoptada por la actora no puede considerarse como un desistimiento del recurso, destacando que los avatares procesales posteriores a dicha apelación “corrieron el foco” de lo resuelto en el pronunciamiento apelado de fecha 08/06/2009, dirigiéndose la atención hacia temas como la legitimación de la accionante, los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes y acordadas, a la radicación de las actuaciones que conforman el colectivo y al correcto trámite del proceso.

      Por ello, entendió, que el recurso de fs. 230 no estaba desistido,

      correspondiendo rechazar la apelación y confirmar el despacho que manda tratar aquél.

      Sin perjuicio de ello, por razones de celeridad y economía procesal,

      solicitó se proceda a resolver las cuestiones pendientes.

      (ii) Ingresando así en el asunto comprometido en el recurso de apelación deducido a fs. 230 consideró, tal como lo había hecho al tiempo de emitir el dictamen de fs. 266/268 punto 5, que la premisa adoptada por el juez de grado -entonces interviniente- para receptar el planteo de caducidad del plazo para articular la revisión de la cuenta, resultaba inadmisible.

      Reiteró que no surgiría probado -ni siquiera...

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