Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente COM 056572/2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 21 – S.. 41 56572 / 2008 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA c/

BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. s/ORDINARIO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver los recursos extraordinarios interpuestos por Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa a fs. 885/901 y por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. a fs. 908/926 contra la sentencia dictada a fs. 858/882 que fueran contestados a fs. 941/955 y fs. 929/939 respectivamente.

  2. ) El recurso extraordinario en principio es ajeno a las cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal (conf. art. 14 de la ley 48) pues no es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Tampoco cabe olvidar que, la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M. c/D.'ArielliD.", 9-5-78; esta S., "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., "Recurso Extraordinario", T II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), por lo demás, no corresponde que la S. se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22813734#162909682#20160926121826787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza, como acontece -en el caso- con la invocación que el recurrente hace en relación a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso (esta CNCom...

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