Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 24 de Noviembre de 2023, expediente COM 017354/2013/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACION CIVIL c/ CREDIL S.R.L s/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 17354/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de págs. 1448/73?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. CONSUMIDORES DAMINIFICADOS ASOCIACIÓN CIVIL

(anteriormente Consumidores Financieros Asociación civil para su defensa y en adelante “Consumidores Damnificados”) demandó a CREDIL S.R.L. y solicitó

que sea condenada a restituir las sumas en concepto de intereses que excediera la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA a la fecha de celebración de los ciertos contratos celebrados; que a partir de la iniciación del reclamo y para futuros prestamos se corrija la carga financiera contemplada y se adecuen los intereses tomando como referencia los de la banca pública; que se obligue adecuar todos sus formularios entregando a sus clientes un cuadro de marcha sobre el servicio de la deuda y se les de la opción de elegir entre al menos dos aseguradoras para el supuesto de que la demandada perciba un cargo por segura de vida sobre el préstamo otorgado;

se incremente la sentencia respectiva en un veinte por ciento del total de los rubos cobrados de más en concepto de daño punitivo y que la demandada Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

deba divulgar en los mismos medios que publicita sus productos, y a costa de la empresa, la sentencia que se dicte en el expediente.

Inicialmente, señaló que la totalidad de las operaciones de la demandada carecían de cierta información relevante, denunciando la aplicación de un interés usurario mediante el ardid de incorporar gastos crecientes.

Ejemplificó que por un capital de $1.000 pacta seis cuotas mensuales de $266

con una TEA del 185,51%. Lo cual, calificó de un aprovechamiento doloso de la demandada y solicitó la aplicación del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Manifestó que en el caso, la falta de información sobre el Costo Financiero Total era absoluta. Explicó que el CFT es la principal variable que se debe tener en cuenta al elegir un préstamo personal ya que es mejor indicador del costo global que deberá enfrentar el cliente. Refirió que aquel costo se encuentra compuesto por la tasa nominal anual (TNA) más los diferentes gastos, seguros e impuestos. Y por ello, alegó que la demandada explota el carácter “sencillo” de sus clientes, que son personas pobres, que no tienen acceso al crédito bancario, que tienen antecedentes crediticios negativos, que tienen necesidades económicas apremiantes, etc.

Efectuó un análisis de la relación de la tasa que cobra la accionada con la tasa real de inflación que soporta el país para concluir que el aprovechamiento de la situación de urgencia y necesidad no era solo abusivo sino inmoral. Al respecto, indicó que el Banco de la Nación Argentina a junio de 2013 cobraba para su Cartera General una tasa efectiva anual vencida (TEA)

del 20,57%.

Recordó que los jueces tienen facultades para morigerar las tasas de interés al porcentaje que consideran justos y procedió a citar jurisprudencia en la materia. También, sostuvo que la cuestión de la tasa de interés usuraria ha sido materia de debate desde hace muchas décadas. Mencionó los arts.

953 y 954 del Código Civil anterior a la reforma introducida por la ley 17.711 y la autonomía de la voluntad plasmada como regla básica en el art. 1197 del Código Civil. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso,

destacando el dolo y la violación del deber de buena fe.

Fundó su legitimación activa, la aplicación de la ley de defensa del consumidor y daño punitivo.

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Finalmente, ofreció prueba.

  1. CREDIL S.R.L. contestó demanda en págs. 280/316, solicitó que se hicieran lugar a las defensas opuestas y se rechace la acción con costas.

    Cuestionó que la asociación actora no acompañara ni una sola denuncia de un consumidor cliente y consideró que la acción era una “expedición de pesca”, meramente genérica.

    De seguido, interpuso excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento. Argumentó que el reclamo traba de derechos individuales, patrimoniales y divisibles y que las asociaciones no tienen legitimación para reclamarlos. Además, se explayó sobre los principios generales en materia de acciones colectivas en tutela de derechos de incidencia colectiva y solicitó la inaplicabilidad del art. 54 de la ley 24.240.

    S. contestó demanda y en cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de los que expresamente reconoció.

    Consideró de absurda la comparación efectuada entre el Banco Nación y su parte ya que como reconoció la actora, los clientes de Credil S.R.L.

    son en su mayoría personas que no tienen acceso al crédito bancario por su reducida economía, por la falta de respaldo patrimonial que sirva de garantía, o incluso por la desventaja que genera tener antecedentes desfavorables en Veraz, Nosis u otras intuiciones similares.

    Manifestó que era incomprensible que la actora hablara sobre lesión subjetiva sobre los clientes sin saber siquiera los distintos productos que ella ofrece para los diferentes clientes que tiene. Tras ello, dijo que la necesidad,

    ligereza o inexperiencia de una de las partes es un elemento subjetivo que debería analizarse en cada caso en particular. Adujo, que entonces, ante la Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    ausencia de los elementos subjetivos del art. 954 del Código Civil carecía de todo sustento jurídico. Agregó que también era falsa la denuncia relativa a la falta de cumplimiento al deber de información debida a sus clientes.

    Explicó la operatoria comercial general y básica desarrollada por la firma demandada. Contó que C. es una Sociedad de Responsabilidad Limitada y que si bien tiene un objeto social amplio, una de las actividades principales de la empresa consiste en el desarrollo de actividades financieras.

    Aclaró que los créditos que otorga se denominan en el mercado financiero créditos para pequeño y mediano consumo, contando con diversos puntos de venta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Detalló la modalidad de contratación con sus clientes destacando que posee hasta 95 productos disponibles que varían en función de si se trata de clientes “fidelizados”, de una “renovación”, entre otros. Indicó que la clasificación y evaluación de los clientes/solicitantes la efectúa el personal interno por lo que cuenta con un Departamento de Auditoría Interna y Departamento de Ventas en Casa Central que asiste a los empleados de cada sucursal de préstamos personales.

    Señaló que la actora perdió de vista que Credil S.R.L. no era una entidad financiera y que por lo tanto no estaba regida por la LEF. Manifestó que la composición de la tasa de interés obedece a un análisis pormenorizado de los costos a absorber. En ese sentido, apuntó que los costos resultan bien distintos, incluso entre entidades parecidas, como pueden ser dos bancos.

    Agregó que para analizar la composición y razonabilidad de la tasa, hay que tener en cuenta la naturaleza del negocio.

    Precisó que la cartera de clientes de la empresa se conforma con aquellos clientes ajenos al sistema bancario, sino que también se caracteriza por la existencia de clientes “fidelizados” y “referenciados” que deciden acceder a los beneficios del sistema denominado “sistema credil”. Remarcó que los mayores costos en los que incurre tienen una incidencia importante en la composición financiera de los créditos que otorga, destacando en particular en el derivado de la incobrabilidad, la que denuncia en torno al 29%.

    Refirió a un informe técnico confeccionado por el Centro de Estudios Económico de O.J.F. & Asociados para desvirtuar el presupuesto factico. Negó nuevamente que diera una tasa de interés del 185%; mencionó

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    que la actora confundió la TEA con la TNA y que no podía hablarse de la TEA

    sin deducir los impuestos de carácter obligatorio, como IVA, impuestos de sellos, entre otros.

    A mayor abundamiento, aclaró que había que discriminar la tasa nominal anual aplicada de los conceptos de amortización del capital, impuesto de sellos sobre capital financiado, gastos de otorgación y administración;

    informes de riesgo crediticio, intereses compensatorios e IVA sobre intereses compensatorios. Concluyó que para el caso en concreto, el interés puro ascendía al 69,08%.

    Cuestionó que la pretensión de reducir la tasa de interés es contraria a derecho por violar la autonomía...

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