Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 056588/2008/CA006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: "Consumidores Damnificados Asociación Civil c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario"

(Expte. N° 56.588/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 9/19vta. se presentó la Asociación Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa (actual: “Consumidores Damnificados Asociación Civil”) –en adelante, Consumidores Damnificados (ex Consumidores Financieros)- y promovió demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante,

    Banco Ciudad-, reclamando que se la condene por su proceder antijurídico con relación al llamado “riesgo contingente”, cuando se comprobase que respecto de los clientes que tuviesen una cuenta corriente se hubiere actuado de alguna de las Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    siguientes maneras: i)se les haya requerido un cobro en concepto de “riesgo contingente”, ya sea como único concepto o en paralelo con otro concepto denominado “exceso de acuerdo”. Todo ello, en oportunidad de sobregiro, es decir,

    más de lo depositado en cuenta de fondos, pero que no obstante se cubrieron en el mismo día; ii) cuando la proyección financiera de lo cobrado por tal concepto exceda los límites razonables y se torne abusiva en relación a la tasa de interés efectiva anual (TEA), aplicada sobre los descubiertos que prosiguen más de un día.

    Enmarcó la relación de las partes, dentro de los contratos por adhesión,

    señalando que la nota tipificante en esta forma de contratación era la desigual posición económica-jurídica y cultural en que las partes quedaban situadas, ya que la demandada ejercía un mayor poder de imposición en el vínculo contractual.

    A continuación, realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de la problemática general de los intereses bancarios, con una especial referencia a las actuaciones: “Avan S.A. c/ Banco Tornquist”, la cual consideró de relevancia para el presente caso. Señaló que, en dicho fallo se había dicho que la determinación de la tasa no podía depender de la voluntad discrecional de la entidad bancaria y que, la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

    en su art. 21, inc. 3, declaraba que la usura debía ser prohibida por ley. Agregó que, el Banco Ciudad aplicaba una serie de cálculos abusivos, generando una tasa de interés cercana a la usura, no permitida por el BCRA, cuya Comunicación BCRA A 3052,

    acápite 1.3 establecía que, los intereses solo podían liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por el tiempo en que hayan estado a disposición de los clientes.

    Por otro lado, la actora arguyó que, la actividad bancaria comercial poseía un perfil de alta ingeniería financiera, con una base de cálculo, donde el azar estaba excluido, salvo en lo que hacía a contingencias externas a la propia entidad.

    Explicó que, el nivel de profesionalidad que exhibían los productos financieros, en orden a la actividad del “banquero”, era lo que volvía imputable en contra de la entidad bancaria hasta los errores en que podía haber caído, según lo indicado supra Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    (art. 902 CCiv.), por lo que resultaba dable también exigir al Banco demandado que cumpla con el deber de información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz,

    completa e idónea respecto a las tasas de interés que aplicaría en todo el curso del contrato.

    Posteriormente, se refirió al “riesgo contingente”, explicando que, se trataba de un cargo que las entidades financieras cobraban a sus clientes de cuenta corriente cuando giraban un cheque sin la suficiente provisión de fondos o se excedían en el acuerdo que pudieren tener en tal sentido. Sostuvo que, dicha comisión debería cubrir a la entidad bancaria ante un eventual pago de los cheques ingresados con “sobregiro”, por cuanto la entidad quedaba expuesta a que si pagaba ese cheque sin provisión de fondos, luego no podía recuperar con prontitud la cifra,

    de quien libró el valor. Agregó que, con base en los antecedentes del cliente, el Banco tenía la seguridad de que, sería cubierto ese faltante.

    Continuó explicando que, tratándose de un cheque, el trasfondo de ese medio de pago es la Cámara Compensadora, cuyo funcionamiento permitía que hasta las 15:00 horas de ese día, el cliente pudiera cubrir el faltante o que, transcurrida dicha hora, la entidad bancaria girada pudiera rechazar la cobertura del valor o decidir, en cambio, pagarlo por las razones referidas supra.

    Reiteró que, el objetivo central de la demanda era reclamar lo cobrado a clientes que, en el mismo día del “sobregiro”, lo cubrían antes de las 15:00 horas y,

    casos en los que, por ende, nunca debió afrontar el Banco ningún pago o riesgo que luego no lograse cobrar. Agregó que, el reclamo también se basaba en la Tasa Efectiva Anual (TEA) que reflejaban los guarismos requeridos por tal concepto al cliente que sobregiró, aún si el descubierto se mantuvo más de un día, cuando la proyección del importe cobrado superaba con exceso los parámetros razonables en la materia, pues superaba con exceso los parámetros razonables en la materia, estando en el orden de un 250% a un 300% anual. De ese modo, se estaría transgrediendo la Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Comunicación A 3052 del BCRA, del año 1977 que, en su acápite 1.3, disponía que:

    "los intereses solo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por el tiempo en que hayan estado a disposición de los clientes".

    Afirmó que, la regla era también aplicable al caso de un riesgo contingente saldado por el cliente en el mismo día del descubierto, explicando que un banco no podía cobrar cuando nada hizo ajeno a la operatoria por la cual remuneró

    sus servicios a través de otras comisiones. Agregó que, en ese caso, tampoco existía un "uso de capital" del banco, recordando que la entidad fondea con sus recursos el cheque en cuestión, como máximo entre las 10:00 horas y las 15:00 horas, señalando que recién cuando terminaban las operaciones del día, el Banco Ciudad cerraba su posición de capital con la Cámara Compensadora, oportunidad en la cual el cliente ya sustituyó con su dinero aquello que había pagado el banco. Concluyó en que, el Banco no vía disminuido su capital al cierre de la jornada, que devenía neutro el adelanto que efectuaba a su cliente y que, por ende, cobraba una comisión por un riesgo que no existía.

    Explicó que, si realmente el cliente se sobregiraba, la entidad bancaria tenía la opción de rechazar el cheque sin fondos -caso en el que no correría ningún riesgo- o bien asumir el riesgo y cubrir el monto del cheque girado en descubierto.

    Señaló que en este último caso los bancos cobraban intereses “por giro en descubierto fuera de acuerdo” o “por giro en descubierto no autorizado”, aplicando una tasa que, usualmente, iba del 75% al 95% anual, que compensaba ampliamente el riesgo que enfrentaba el banco por un pequeño giro en descubierto y que, por ende, no podría cobrarse, además, una comisión por “riesgo contingente” y/o “exceso de acuerdo”.

    Requirió así que, se ordenara la devolución de todo lo percibido “de más” por la demandada –durante los últimos diez (10) años- por la aplicación de los conceptos supra indicados (riesgo contingente y exceso de acuerdo) en los casos en que medió una “cobertura en el día” respecto de los clientes que tuviesen una cuenta corriente en la entidad bancaria accionada y en la hipótesis en que se detectaran Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    excesos de límites razonables en la proyección, en relación a la aplicación de la Tasa Efectiva Anual (TEA).

    Asimismo, la actora solicitó que, se reformularan los cálculos de intereses y/o metodología de tratamiento para los casos de “riesgo contingente”.

    Finalmente, requirió que, se colocaran los fondos que correspondiere reembolsar por parte del Banco Ciudad, en una cuenta a la orden del Juzgado, a fin de que los clientes no localizables físicamente, pudieran acercarse a percibir el monto que le correspondiera a medida que tomen conocimiento del caso.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2) A fs. 38/40 se presentó la demandada Banco de la Ciudad de Buenos Aires y opuso excepciones previas de: i) defecto legal, ii) falta de legitimación activa y iii) prescripción. A fs. 52/55 el juez de primera instancia decidió

    desestimar los planteos previos de la demandada, disposición que luego fue confirmada por esta Alzada a fs. 75 y no es materia de controversia en esta oportunidad.

    ...

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