Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Mayo de 2023, expediente COM 005831/2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 4 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACION CIVIL c/

BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ ORDINARIO”, Expte.

COM 5831/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente o de la causa formato papel.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 401/406?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa 1. A fs. 28/39 se presentó Consumidores Damnificados Asociación Civil (en adelante, Consumidores Damnificados) en representación de los consumidores personas humanas de seguros patrimoniales e inició demanda contra Boston Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, Boston Seguros SA). Reclamó el reintegro de las sumas que surjan de la liquidación a practicarse en aquellos supuestos en que la demandada hubiera cobrado indebidamente a sus asegurados en seguros patrimoniales intereses aun no devengados sobre primas cuyo pago se Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación acordó cancelar en cuotas y que luego los asegurados abonaron anticipadamente; todo ello durante los últimos 10 años anteriores a su demanda y mientras transcurra este proceso. Solicitó, asimismo, la imposición de daño punitivo, intereses y costas, y que se ordene a la demanda cesar en el futuro con su obrar antijurídico.

Inicialmente fundó su legitimación activa para promover esta demanda colectiva en el art. 52, 54 y 55 de la LDC. Expuso que se encuentra registrada como asociación civil en el Registro Nacional de Asociaciones de Defensa del Consumidor y asimismo en el Registro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Señaló que están reunidos los requisitos del precedente de la USO OFICIAL

CSJN “H.” que habilitan el ejercicio de esta acción, puesto que aquí

intenta proteger derechos patrimoniales, individuales, divisibles y homogéneos.

Explicó el sustento fáctico - jurídico de la demanda. Así, dijo que en los contratos de seguro en los que se pacta el pago en cuota de las primas,

las mensualidades llevan una carga financiera que corresponde al pago de intereses sobre saldos de acuerdo al art. 5 de la resolución de la SSN nro.

21523/92 y que, en caso de siniestros y conforme condiciones generales de contratación, el asegurador puede descontar de la indemnización cualquier saldo deudor o deuda vencida del contrato y -en lo que aquí interesa- el saldo del pago de las primas.

Expuso que la aseguradora deliberadamente no descuenta a los clientes, quienes frente al siniestro y el pago de la indemnización cancelan la prima anticipadamente, la carga financiera que corresponde a los plazos Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación futuros. Manifestó, entonces, que les debita el monto de la cuota junto con los intereses pero, incorrectamente, por el periodo total de financiación acordado.

Refirió que la conducta de la demandada importa un enriquecimiento sin causa y un pago sin causa que se configura con la percepción adelantada del saldo íntegro de las cuotas pendientes de pago de los asegurados sin deducción de la carga financiera. En este sentido, destacó

que la aseguradora no debería percibir el interés total porque la deuda se pagó antes del vencimiento de las cuotas.

Aludió a los intereses compensatorios y a su concepto. Así, dijo que siendo éstos el precio que corresponde abonar por el uso de un capital y USO OFICIAL

frente a la cancelación anticipada de la prima, se extinguió la causa de su pago.

En punto al daño punitivo dijo que la aseguradora retuvo pequeñas sumas dinerarias; que tal hecho desalienta la posibilidad de reclamo y que obró del mismo modo en relación a miles de usuarios durante muchos años. Concluyó que debe inferirse que la defendida tuvo conocimiento de su obrar.

Indicó que de acuerdo al art. 792 del CCiv. el pago realizado sin causa puede repetirse, haya sido o no hecho por error.

Solicitó el beneficio de justicia gratuita comprensivo de la tasa de justicia y las costas de acuerdo al contenido del art. 55 de la LDC y arguyó

la improcedencia de la mediación previa.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión,

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 2. A fs. 59/77 Boston Seguros SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos. Opuso excepción de prescripción y falta de legitimación activa.

Inicialmente dijo que a los contratos de seguros no se les aplica la LDC puesto que es una ley general que no derogó ni modificó la ley especial que constituye la LS.

En punto a la excepción de falta de legitimación activa de previo y especial pronunciamiento, señaló que no están reunidos los requisitos que habiliten esta acción colectiva según precedente de la CSJN.

USO OFICIAL

Respecto a la excepción de prescripción, arguyó que debe aplicarse el término anual previsto en el art. 58 de la LS, que no fue suspendido ni interrumpido puesto que no recibió reclamo judicial o extrajudicial antes del inicio de esta demanda. A todo evento, y para el supuesto de entenderse correcto el uso de la LDC, alegó que debía utilizarse el plazo de 3 años del art. 50 de la LDC -texto según ley 26.361-. Rechazó el término decenal que dijo parece querer invocar la actora fundado en un pago sin causa.

En punto al daño punitivo, refutó que estuvieran reunidos los requisitos que habiliten su procedencia. Arguyó que la asociación actora no puede pretenderlo dado que sólo puede ser requerido a instancias del damnificado según texto del art. 52 bis de la ley.

  1. A fs. 83/95 contestó Consumidores Damnificados la excepción de prescripción; solicitó su rechazo con costas.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación II. La sentencia de primera instancia A fs. 401/06 la señora J. de primera instancia dictó sentencia.

Inicialmente, resolvió la excepción de prescripción con costas en el orden causado. Tras ello, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó

a Boston Seguros SA a restituir a las personas humanas consumidoras incluidas en la presente acción las sumas de dinero -que resulten de la liquidación a practicarse- cobradas indebidamente en concepto de intereses no devengados sobre primas en seguros patrimoniales cuyo pago se acordó

en cuotas y que luego fueron canceladas anticipadamente; ello con más los USO OFICIAL

intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días. Asimismo, condenó a Boston Seguros SA a pagarles a los consumidores en concepto de daño punitivo el doble del reintegro que les corresponda percibir. Por último, ordenó a la defendida abstenerse en lo sucesivo de realizar las percepciones indebidas que dieron origen a la presente acción. Impuso las costas a la aseguradora vencida en la demanda principal.

En primer lugar, respecto de la excepción de prescripción,

decidió que el plazo aplicable es el anual del art. 58 de la LS y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado. Meritó para ello que el término de la LS es uno específico previsto para los contratos de seguro y que según doctrina de la CSJN la prescripción liberatoria no podía separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable. Concluyó, entonces, que en tanto el reclamo deriva del contrato de seguro debía utilizarse el término anual de la ley 17.418. Sobre estas premisas juzgó prescriptos todos aquellos Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación supuestos acaecidos con anterioridad al 14.03.2010, puesto que esta acción se inició el 14.03.2011 y en ese instante se interrumpió el curso de la prescripción.

En segundo lugar, decidió que era antijurídica la percepción de intereses compensatorios sobre primas abonadas en cuotas por seguros patrimoniales cuando hubieran sido saldadas en tiempo anticipado.

Para ello distinguió los conceptos de prima pura y bruta y refirió

a la alternativa de acordar su pago en cuotas con el consecuente recargo de intereses.

Explicó que ese adicional financiero es accesorio de la prima USO OFICIAL

neta y que no integra el fondo con el que las aseguradoras afrontan el pago de los siniestros.

Ponderó que si bien con base en el art. 27 LS la aseguradora estaba facultada a compensar sus créditos derivados del contrato con la indemnización debida al asegurado; ello no la habilitaba, cuando la cuota de la prima se pagó en plazos menores a los previstos en la facturación, a percibir intereses aun no devengados.

Relató que según cláusulas de cobranza del premio...

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