Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2018, expediente FSA 031000322/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “CONSUMIDORES ARGENTINOS ASOCIACIONA PARA LA DEFENSA EUDCACION E INFORMACION C/ DISTRIBUIDORA DE GAS DEL NORTE S.A. (GASNOR S.A.) S/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

EXPTE. Nº FSA 31000322/2011 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº1 ta, 23 de agosto de 2018.

VISTO:

Los recursos de apelación planteados a fs. 307, 308 y 309; y; CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

  1. - Que llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de fs. 298/306, por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a GASNOR a devolver una suma de dinero ($1.550.218,95) a los usuarios del servicio de distribución de gas por redes de San Salvador de Jujuy, sobre la base de considerar que la accionada trasladó indebidamente a los consumidores el “Canon por la Ocupación o Utilización de Espacios de Dominio Público”

    durante los períodos que van desde el año 2006 hasta el año 2011 mediante el Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204375#213987216#20180823120759134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II ítem “Tributo Municipal” que incluyó en la facturación del servicio. Ello, al propio tiempo que impuso una multa civil ($500.000) a favor de todos los usuarios del servicio de distribución de gas por redes en la jurisdicción de San Salvador de Jujuy.

    Para así decidir, a partir de un informe acompañado por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, el juez de grado tuvo por cierto que la accionada pagó determinados montos dinerarios y que el “canon” en cuestión grava la actividad de la demandada y no puede ser trasladado al precio de las tarifas sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo que en la especie no había acontecido.

    Sobre tales bases, sostuvo que en la especie se verificó un enriquecimiento sin causa, donde la accionada se benefició a costa del empobrecimiento de los demandantes.

    Asimismo, entendió procedente el reconocimiento de “daño punitivo”.

  2. - Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes, expresando agravios la parte actora a fs. 314/321 y la condenada hizo lo propio a fs.

    360/367.

    2.1.- En su memorial, la actora cuestiona que el magistrado de grado haya limitado la condena restitutiva a los montos informados por la Municipalidad y por los períodos consignados allí, así como la aplicación de la tasa pasiva.

    Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204375#213987216#20180823120759134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En tal sentido afirma que en la etapa de ejecución de sentencia deberán establecerse los montos a partir de la aplicación de la alícuota impositiva (10%) sobre el total de los montos facturados, mediante recurso a la prueba pericial que oportunamente se difirió para la etapa de ejecución. Señala que la sentencia habría truncado y desnaturalizado esa posibilidad procesal, al fijar el monto de capital sobre el informe de la comuna. Añade que lo demandado no se limita a lo informado por la Municipalidad de Jujuy como pagado por GASNOR, sino que persigue la restitución de todas las sumas ilegalmente percibidas por la accionada sin fundamento válido.

    Asimismo, objeta que se haya limitado temporalmente el reintegro, pues considera que deben incorporarse todos los períodos por los cuales la demandada se hizo cargo de la distribución de gas, atento que no medió

    oposición de la defensa de prescripción.

    Por otra parte, en lo atinente a los intereses, afirma que por el principio de reciprocidad receptado por el art. 26 de la ley 24.240, la demandada debe calcular los accesorios con base en la misma tasa que cobra a los usuarios por su mora. Por estos mismos argumentos, considera que se deben dejar sin efecto las regulaciones de honorarios, hasta tanto se redetermine la base de cálculo respectiva.

    Finalmente, critica el monto del daño punitivo o multa civil, por cuanto afirma que ello debe establecerse luego de redeterminado el monto de condena, al propio tiempo que destaca que el colectivo de los usuarios resultó

    Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204375#213987216#20180823120759134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II estafado en su buena fe mediante la facturación indebida de un concepto que incumbía a la propia accionada tributar y cuya restitución dilata en el tiempo.

    2.2.- De su lado, la demandada tacha de arbitraria la sentencia, pues afirma que el fallo considera que el concepto facturado a los usuarios responde al “Canon por ocupación o utilización de espacios de dominio público” (art. 312 del Cód. Fiscal), cuando, en rigor, obedece a la “Tasa que incide sobre la instalación y suministro de gas” (art. 152 cód.cit.), imposición que recae sobre los consumidores.

    Afirma que respecto de tal concepto GASNOR actúa como agente de percepción y que responde a una alícuota del 10% de la facturación, lo que es reconocido por la propia actora, pero que ello no responde al canon invocado para sustentar el planteo de ilegitimidad de la percepción.

    Destaca que el porcentual aplicado obedece a una “tasa al consumo de gas” que grava a los usuarios y que no fue declarada ilegítima por el juez.

    Sostiene que la sentencia omitió valorar la vigencia y aplicación de una norma fiscal no controvertida por la actora, al propio tiempo que también el fallo habría valorado inadecuada y arbitrariamente la prueba producida y sustentado inválidamente la decisión.

    En tal sentido, destaca que el informe ponderado por el juez de grado no prueba sobre “la causa” del concepto facturado como “tributo municipal”, sino que da cuenta acerca del erróneo modo en que la Municipalidad de San Salvador contabilizó lo integrado por GASNOR a raíz de Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204375#213987216#20180823120759134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II lo percibido como “tasa al consumo de gas”. Agrega que las sumas facturadas y cobradas por GASNOR a título de agente de percepción –quien, por ello, no integra la relación jurídica sustancial-fueron ingresadas al Fisco municipal y que no se demandó al Municipio su restitución ni resultó controvertida la obligación de los usuarios de cumplir con la mentada obligación tributaria, lo que según su postura tampoco constituye una cuestión regida por la ley 24.240, sino que debió ser objeto de una acción declarativa contra el Municipio y el ENARGAS.

    Refuerza su condición de agente de percepción sobre la base de lo resuelto en el marco de una causa de similar naturaleza tramitada en la jurisdicción de Salta y en lo prescripto por la normativa tributaria municipal, en cuanto establece que son contribuyentes de la tasa que grava el consumo “los consumidores” de gas por redes.

    Por lo demás, destaca que la pretensión resarcitoria se basa en un supuesto beneficio que no es tal -pues todos los conceptos facturados como agente de percepción por GASNOR fueron remesados a la Municipalidad- y que en función de la condición de “contribuyentes” que revisten los usuarios la condena restitutiva impuesta a la accionada determinaría un enriquecimiento sin causa de los consumidores.

    Finalmente acompaña al memorial, como prueba, un nuevo informe de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, aclaratorio de los alcances del oportunamente acercado en la etapa de trámite, respecto de los conceptos facturados e integrados por GASNOR al fisco municipal.

    Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204375#213987216#20180823120759134 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 3.- Corridos los pertinentes traslados, las partes cumplieron con presentar las respectivas contestaciones de agravios, siendo de destacar que más allá de las propuestas de desersión por falta de agravio y de rechazo, en la pieza procesal de la actora existe una puntual objeción a la consideración del informe acompañado por la demandada en su memorial, al propio tiempo que introduce un planteo que altera o amplía parcialmente el objeto de la demanda, por cuanto reclama que la accionada debió informar qué era lo que le estaba cobrando a los usuarios con el concepto “Tributo Municipal” (cfr.fs. 372/374).

  3. - Reseñados los antecedentes que conforman la base procesal que deriva en el presente Acuerdo, cabe referir que la mera lectura de los agravios permite advertir la existencia de una disconformidad bipartita con la resolución atacada, la que no se suscita a partir de un mero desacuerdo derivado de un acogimiento parcial de las posiciones esbozadas. Antes bien, ambos litigantes resultan contestes en cuanto señalan que la sentencia resulta arbitraria, que mantiene indefinida la cuestión litigiosa y que prescinde de la ponderación y valoración de prueba relevante para el entuerto.

    Pero ello, resulta no solo de los agravios expuestos en los memoriales presentados, sino también a partir de lo explicitado en el marco de la audiencia sustanciada con intervención de este vocal, donde las partes pudieron exteriorizar, además de su disconformidad con el fallo, la necesidad de discutir, demostrar y resolver de manera definitiva las diversas cuestiones pendientes.

    Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA...

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