Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Noviembre de 2013, expediente FSA 004408/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/

JUMBO RETAIL s/ RECURSO DIRECTO-LEALTAD COMERCIAL-LEY 22.802” EXPTE. N° 4408/2013/CA1 ta, 14 de noviembre de 2013.

VISTO:

El recurso directo concedido a fs. 26 por la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta; y CONSIDERANDO:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por Jumbo Retail Argentina S.A. contra la resolución N° 003143 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Salta -cuya copia obra a fs. 7/11-, que impuso al recurrente una sanción de multa por PESOS VEINTE MIL ($

20.000) por haberse constatado que en sus instalaciones el precio de góndola de un producto que comercializaba no coincidía con el registrado en caja, conducta que se consideró como infractora de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 22.802.

1.2) A fs. 22/25 obran copias del recurso directo interpuesto por el sumariado, en el que sostuvo que la autoridad administrativa fundó su decisión en hechos falsos que fueron oportunamente desconocidos por su parte. Agregó que si bien el señor G.S. –sub gerente del local en el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que se labró la verificación- atendió a los funcionarios que efectuaron la inspección, ello no implicaba que hubiera participado de todo el procedimiento.

Por otro lado, cuestionó la validez del acta de verificación. Sostuvo que se prejuzgó, pues se la habría confeccionado antes de efectuar la inspección.

Finalmente, se agravió del quantum de la multa, al que calificó de “desproporcionado y arbitrario”. Destacó que resultaba un hecho notorio que debe actualizar diariamente una gran cantidad de precios, por lo que resultaba “comprensible” que se pueda cometer un “error involuntario”.

Con respecto a su carácter de reincidente –el que fue valorado por la autoridad administrativa para graduar la sanción-, explicó que la cantidad de multas anteriores resultaban “mínimas” si se tenía en consideración la magnitud de su negocio y las múltiples inspecciones que recibe. Añadió que lo afirmado en la resolución recurrida respecto a que su parte incurría en reiteradas conductas como la sancionada, resultaba una mera conjetura que no fue probada.

Hizo reserva del caso federal.

1.3) Corrido el pertinente traslado, el Secretario de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta contestó agravios. En primer término, señaló que la apelación no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que cuestiona, por lo que requirió

que el recurso sea declarado desierto.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otra parte, destacó que la sanción impuesta al recurrente se fundó en los hechos cuya verificación se dejó constancia en el acta suscripta por funcionarios del organismo de defensa del consumidor, la que de conformidad con los términos del art. 17 de la ley 22.802, constituye prueba suficiente. Agregó que personal de la empresa participó de las inspección sin que se hubiera cuestionado en ese momento los documentos glosados al acta.

Por último, con respecto al quantum de la multa explicó que fue fijado teniendo en consideración la magnitud de la empresa, su carácter de reincidente y el efecto multiplicador de las infracciones.

1.4) A fs. 29/30 el F. General S. consideró que...

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