Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2023, expediente COM 002305/2015/CA054

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.305 / 2015

CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso interpuesto por la fallida a fs. 111763 (01/09/2022), contra la resolución de fs. 111749

(25/08/2022) que decretó su quiebra.

Se deja constancia que el recurso fue concedido por esta Sala al admitirse la queja que tramitó bajo N° 2305/2015/120 (auto incorporado hoy a fs. 112127; punto 4), fundado en la pieza de fs. 112129/137 y 112138/140, mereciendo de la sindicatura el conteste que corre agregado a fs. 112142/144 y, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que luce a fs. 112146/149.

Obra con precedencia el dictamen remitido por la Sra. Fiscal General el pasado 16/03/2023.

  1. El recurso.

    1. Al fundar la apelación, Consultores Asociados Ecotrans S.A. identificó

      los siguientes agravios: (a) no es exacto que no haya alcanzado las mayorías legales para obtener la homologación de la propuesta de acuerdo; (b) la sentencia de quiebra es un acto procesal prematuro y contradictorio, atento a que se ha habilitado a su parte a llevar adelante una negociación con la AFIP; (c) la juez no meritó en la sentencia de quiebra el arbitrario e incomprensible proceder de la AFIP, quien habría actuado sin buena fe, con abuso del derecho y ejerciendo abusivamente una posición dominante; (d)

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      la sentencia de quiebra es arbitraria porque cercenó intempestivamente la negociación que su mandante estaba llevando adelante con la AFIP, cuando todavía estaba negociando; (e) la sentencia de quiebra impidió intempestivamente finalizar una negociación que hubiera evitado la falencia y ocasiona grave daño tanto a su parte,

      acreedores, a la propia AFIP y en definitiva a la sociedad toda.

      (a) Primer agravio.

      Inicialmente destacó, contrariamente a lo afirmado por la juez de grado,

      que no es cierto que su parte no haya alcanzado las mayorías legales para obtener la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo. Aseveró que la deudora obtuvo las mayorías necesarias para que se resolviera la existencia de acuerdo y se homologue con posterioridad la propuesta ofrecida a los acreedores, restando solamente la conformidad de la AFIP.

      Señaló que para que el juzgado se expidiera acerca de la existencia de acuerdo, únicamente restaba que su parte formalice adhesión al plan propuesto por la AFIP, recordando que el organismo fiscal únicamente presta conformidad con una propuesta concordataria bajo sus propios términos y condiciones, los que -según afirmó-

      su parte cumplió.

      Sostuvo que la imposibilidad alegada por la AFIP de permitir que la concursada se adhiera a un plan, respondió únicamente a causas burocráticas que se encontraban a poco de ser superadas.

      En este sentido recordó que la deudora ofreció, en garantía del cumplimiento del pago de la acreencia de AFIP, la totalidad de las sumas obrantes en la cuenta de autos, deducidos los créditos quirografarios. Puntualmente aludió a que ofreció afectar, a pedido de la propia AFIP y con carácter exclusivo, la suma de $

      80.000.000, suma que sería suficiente para cancelar las primeras 12 cuotas del plan para concursados. También hizo mención a que existía una oferta “en firme” para la venta de cierto inmueble de su propiedad y que su producido se afectaría en beneficio del organismo fiscal.

      Consideró que la AFIP no reparó en la situación del resto de los acreedores y actuó como si fuera el único acreedor, negando reiteradamente a su parte la Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      adhesión a un plan de facilidades que le permita salir de su situación concursal pese a tener medios y solvencia para ello.

      Juzgó injustificable y arbitrario el accionar del organismo, accionar que entiende que ningún tribunal de justicia puede legitimar en tanto devendría en un acto jurisdiccional también arbitrario y, como tal, descalificable.

      En subsidio, solicitó se deje sin efecto el decreto de quiebra y se le otorgue un plazo razonable para que la deudora pueda implementar definitivamente la adhesión a uno de los planes que ofrece la Administración Federal de Ingresos Públicos.

      Y en este sentido, pidió que se considere que el organismo habría manifestado que únicamente podría permitir ese acogimiento, en la medida en que se afecte los fondos ($ 80.000.000) con anterioridad a la homologación del acuerdo,

      mientras que la juez de grado, habría afirmado que dicha afectación solo podría hacerse una vez que se homologue el acuerdo.

      Calificó de injustificable y bochornoso que un desacuerdo técnico -como lo sería el momento en que serán afectados dichos fondos en favor de la AFIP- condene a su parte a la quiebra.

      (b) Segundo agravio.

      En segundo lugar se agravió de que se le haya decretado la quiebra pese a que por auto de fecha 06/07/2022, la juez habilitó a su parte a llevar adelante la negociación emprendida con la AFIP -según gestiones informadas al tribunal el 08/06/2022-, situación que la habría alentado a seguir adelante con esas acciones en aras a lograr una solución conveniente para todas las partes intervinientes en el proceso.

      Desde ese argumento, la sentencia de quiebra luce -a su juicio- prematura y contradictoria, toda vez que no se compatibiliza con la habilitación para negociar con la AFIP que, poco tiempo antes, se había concedido sin establecer un plazo perentorio para ello, sosteniendo que la doctrina relativa a los propios actos en el ámbito del proceso no sólo aplica para las partes, sino también al Tribunal.

      Alegó que en el caso, la contradicción se traduce en que lo decidido el 06/07/2022 no se compatibiliza con la sentencia de quiebra -hoy recurrida-,

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      constituyendo un caso de arbitrariedad conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas resoluciones.

      (c) Tercer agravio.

      En tercer lugar se agravió de que, no obstante tener su parte solvencia suficiente para afrontar los créditos del Fisco Nacional, del resto de los acreedores,

      honorarios y gastos, y habiendo cumplido con los requerimientos impuestos por el organismo recaudador, éste último, haciendo caso omiso de todo ello, manifestó que no estaba en condiciones de prestar la conformidad, conduciendo a la deudora a la quiebra.

      De ahí que entiende que la sentencia impugnada es producto del arbitrario e incomprensible proceder de la AFIP, proceder que habría vulnerado del principio de buena fe, constituyendo un caso de abuso del derecho y ejercicio abusivo de posición dominante que no puede, ni debe, ser legitimado por la justicia, en tanto contraría lo establecido en los arts. 9, 10 y 11 del CCCN.

      Entendió entonces que el reprochable proceder de la AFIP, no fue serena y debidamente merituado por la juez.

      (d) Cuarto agravio.

      Se agravió en cuarto lugar de que la sentencia de quiebra habría cercenado de modo intempestivo, la negociación en curso entre su parte y el organismo recaudador.

      Juzgó que el pronunciamiento apelado -como acto procesal- se interpuso en la esfera de las tratativas que llevaban adelante dos sujetos de derecho, impidiendo que las mismas pudieran seguir avanzando hacia buen puerto. Las negociaciones, alegó,

      tienen sus tiempos de tratamiento, maduración y decisión, más aún cuando se llevan a cabo con organismos estatales de conocida burocracia. Entendió así que la juez ignoró

      ese devenir en las negociaciones, privándola de la posibilidad de continuar con las mismas.

      En suma, consideró que el carácter intempestivo de la decisión, el consecuente cercenamiento del derecho de su parte y la intromisión en las tratativas en curso, produjeron un grave daño cuya reparación solicita a este Tribunal, revocándose la sentencia recurrida.

      (e) Quinto agravio.

      Fecha de firma: 29/06/2023

      Alta en sistema: 30/06/2023

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Se agravió asimismo de que la sentencia de quiebra impidió que pudieran concluir exitosamente las negociaciones con la AFIP.

      Particularmente se centró en que la jueza no hizo mérito del escaso tiempo que faltaba para cerrar las tratativas con el organismo recaudador y evitar así

      esta penosa e injusta situación de quiebra que, a su juicio, podría haberse evitado.

      (f) Más allá de los agravios antes mencionados, el memorial contiene un apartado que alude a una fianza bancaria -a primera demanda- que habría estado gestionando tomar ante el Banco Macro en favor, precisamente, de la AFIP y respecto de la cual acompañó la constancia de fs. 112138/140.

      Asimismo, la presentación contiene otro apartado en el cual mantiene su postura de avanzar con la venta de inmuebles, para lo cual tendría ofertas de compra, lo que sería sobradamente conocido por la juez a quo, las sindicaturas, el Comité de Acreedores, todos los acreedores y, en definitiva, por la totalidad de las partes de este universal, constituyendo una inmejorable garantía adicional para el pago de los créditos quirografarios, gastos del concurso, el crédito de la AFIP y también el crédito de Provincia ART.

    2. La sindicatura, a su turno, contestó el memorial con la pieza glosada a fs. 112142/144.

      Respecto al primer agravio recalcó,...

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