Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2015, expediente CAF 031507/2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 31507/2006 CONSULTORA INFORMATICA S.A (TF 20373-

I) Y OTRO c/ DGI s/D.G.I.TRIBUNAL FISCAL Buenos Aires, de julio de 2015.- FR VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de sentencia de fs.

    488/489, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de la doctrina establecida en el dictamen del Procurador General en el precedente “Picapau” (Fallos 328:3381), dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal que había confirmado la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, y confirmó la resolución determinativa de la Dirección General Impositiva. En consecuencia, dispuso la devolución de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre las restantes cuestiones, es decir, los intereses y las multas.

  2. Que, en virtud de ese reenvío, por medio de la resolución agregada a fs. 503/504, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó las resoluciones administrativas en cuanto a los intereses resarcitorios y las revocó en relación a las multas.

    En primer lugar, recordó que por medio de las resoluciones administrativas impugnadas el Fisco Nacional había determinado la obligación tributaria de la empresa actora en su carácter de agente de retención de un beneficiario del exterior, sobre la base de considerar que, en el caso, correspondía aplicar las previsiones del inciso h) del artículo 93, de la ley del Impuesto a las Ganancias, en lugar del inciso b) de ese artículo, aplicado por el contribuyente.

    Con relación a los intereses resarcitorios, señaló que aquellos resultan una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en la que ha incurrido el contribuyente o responsable de la obligación tributaria, y que, para la constitución de la mora, es necesario que se verifique la coexistencia de los elementos formal y subjetivo; a lo que cabe agregar, que recae sobre el contribuyente la carga de demostrar que la mora no le resulta imputable.

    Destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA 11.683, la mora se produce automáticamente con el vencimiento del plazo para ingresar el tributo, sin necesidad de interpelación alguna. Agregó

    que, en el caso, el contribuyente no había invocado y demostrado la existencia causales exculpatorias; por lo que concluyó que correspondía rechazar el recurso de apelación, con costas.

    Con respecto a la multa aplicada, señaló

    que en el caso, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la especie se encontraba acreditada la omisión del ingreso del tributo debido en tiempo y forma. Sin embargo, en atención a la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial sobre la cuestión, consideró

    que en el caso se había configurado un supuesto de error excusable respecto de aquella; por lo que hizo lugar al recurso de apelación y revocó la multa apelada, con costas.

  3. Que contra esa resolución, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 515/527, los que fueron replicados a fs. 551/566. Por su parte, la actora apeló y expreso agravios a fs. 530/544, los que fueron replicados a fs. 564/575.

  4. Que a fs. 513, el Tribunal Fiscal reguló

    los honorarios de la representación letrada del Fisco Nacional, que fueron apelados por bajos y por altos a fs. 514 y 545/546.

  5. Que el Fisco Nacional, se agravia de la resolución apelada en cuanto eximió al contribuyente de la multa, porque considera que en el caso no se configuró un supuesto de error excusable.

    En tal sentido, afirma que para que resulte admisible una causal exculpatoria respeto de una conducta infraccional determinada, se requiere que el error invocado sea esencial, decisivo e inculpable, es decir, que no...

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