Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025194/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 25.194/2023.-

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.- PGR/RDS

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Consultatio SA (TF 31752-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 9/12/2021 (ver fs. 2/12 del documento digitalizado), el Tribunal Fiscal de la Nación revocó en todas sus partes la resolución N° 09/08 correspondiente al período fiscal 2002, con costas; y confirmó

    la resolución N° 48/08 respecto al período fiscal 2003, en todas sus partes, con costas, salvo en lo que respecta a la reducción de la multa impuesta, las que fueron distribuidas por su orden.

    Asimismo, en fecha 17/10/2022 (ver fs. 2/4 del documento digitalizado)

    reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y de la perito contadora; los que fueron apelados por altos por el Fisco y por bajos por la actora (ver fs. 5/6 del documento digitalizado).

  2. Que, para decidir del modo indicado, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo señaló que, por medio de dichos actos administrativos se determinaron de oficio las obligaciones de la recurrente frente al Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2002 y 2003, respectivamente. En ambos casos se aplicaron multas con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Como primera medida, analizó los agravios de la recurrente relacionados con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.073, el artículo 4

    de la ley 25.561 y el artículo 5 del decreto 214/02 y/o cualquier otra norma legal o reglamentaria análoga.

    Refirió que, más allá de la imposibilidad que tiene dicho Tribunal para expedirse sobre la validez constitucional de una norma en virtud de la regla limitativa del artículo 185 de la ley 11.683 (t.o.v), lo cierto es que la cuestión mereció tratamiento específico de nuestro Máximo Tribunal.

    Así, recordó que el Cimero Tribunal zanjó la cuestión mediante las decisiones dictadas en las causas: “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía s/amparo", del 30/06/2005, efectuando una transcripción parcial de lo decidido en dicha causa y que, a su vez, dicho criterio fue reafirmado en los precedentes: “Candy S.A. c/A.F.I.P. y otro”, de fecha 3/07/2009 y más recientemente en: “Sociedad Rural de Río V c/A.F.I.P.

    s/ordinario”, de fecha 4/08/2016.

    Destacó que las normas que la recurrente intenta tachar de inconstitucionales han sido convalidadas por nuestro más Alto Tribunal sobre la base de los argumentos expuestos en dichos precedentes. No obstante lo cual, allí

    Fecha de firma: 01/09/2023 se estableció que las normas que impiden a la actora aplicar el ajuste por inflación Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    impositivo son constitucionalmente válidas, salvo que el contribuyente demuestre que se le esté vulnerando la garantía de inviolabilidad de la propiedad al producir efectos confiscatorios en el patrimonio o renta del contribuyente.

    Sentado lo anterior, analizó si se ajustaban a derecho las resoluciones en crisis.

    Apuntó que, de conformidad con las conclusiones vertidas en el informe contable producido en la causa cabía tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal en el Considerando 8° del precedente “Candy” antes citado, por lo que correspondía revocar la resolución apelada respecto al período fiscal 2002.

    A su vez, expresó que lo decidido por dicho Tribunal respecto del período fiscal 2002, implicaba que la declaración jurada originalmente presentada, arribaba a un quebranto de $ 2.204.493,88 que se encontraba correctamente calculado y que no fuera cuestionado por los peritos, conforme se desprende de la respuesta al punto 5° del informe presentado y, por ende, se hallaba debidamente computado en la declaración jurada del período fiscal 2003 y correspondía que sea tenido en cuenta a los efectos de verificar si existió un supuesto de confiscatoriedad en dicho período fiscal.

    De ese modo, resaltó que surgía evidente que el Impuesto a las Ganancias calculado por el período fiscal 2003, sin tener en cuenta el ajuste por inflación impositivo de $ 414.491, ascendería a la suma de $ 4.928.173.92 y por ello no resultaba confiscatorio, respecto del resultado impositivo de $ 13.666.005.93 que fuera calculado por la actora, según la declaración jurada presentada por dicho período fiscal.

    Por todo lo expuesto, dispuso confirmar la resolución apelada por el período fiscal 2003, en cuanto impugnó el ajuste por inflación impositivo computado por la actora.

    Finalmente, se expidió respecto a la multa aplicada por el Fisco Nacional a través de la Resolución N° 48/08, con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683

    (t.o.v.).

    Señaló que dicha norma tipifica el ilícito de omisión de impuestos, que requiere -en situaciones como la sub examine- la concurrencia de dos situaciones,

    a saber: a) omisión de pago de impuestos y b) la falta de presentación de declaraciones juradas o presentación de declaraciones juradas inexactas. En este último supuesto, siempre que el “juez administrativo” haya descartado la existencia de “declaraciones engañosas”, además de los presupuestos de culpa o negligencia.

    Ello así, adujo que el extremo objetivo que requiere la norma para su procedencia se encontraba verificado en la especie pues, como quedó dicho,

    como consecuencia de las tareas de verificación llevadas a cabo por el ente fiscal,

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    se detectó que la recurrente había efectuado una deducción de $ 414.491, al resultado contable correspondiente al ejercicio 2003 en concepto de “Ajuste por Inflación”.

    Apuntó que, con respecto al elemento subjetivo, cuya concurrencia es necesaria para la configuración del ilícito en cuestión y cuya inexistencia alega la recurrente, debía tenerse presente que para que alguien pueda ser castigado debió obrar voluntariamente, con culpa, pues entiende que deben excluirse aquellas sanciones exigidas sólo de modo objetivo.

    De ese modo, rechazó los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues únicamente se limitan a señalar que en el caso de autos no se verifican ni los requisitos materiales, ni subjetivos requeridos por el artículo 45 de la ley 11.683,

    sin aportar prueba alguna que permita controvertir el criterio fiscal.

    A lo dicho, agregó que no se advierte que se encuentre configurado el alegado error de derecho excusable. En efecto, recordó que es conteste la jurisprudencia en considerar que aquel será excluyente de culpabilidad cuando provenga de una razonable oscuridad de la norma, ya sea por normas intrincadas o contrapuestas, o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad, razonable, de equivocarse al aplicarla,

    circunstancias éstas que no se advierten en la especie en virtud de la claridad de la legislación que da sustento al ajuste.

    Por último, en cuanto al quantum de la misma, observó que el “Juez Administrativo” fijó la misma en el setenta por ciento del tributo determinado, sin dar mayores fundamentos para justificar esa graduación por encima del mínimo legal contemplado en la norma, razón por la cual estimó procedente reducir la misma al mínimo previsto por el artículo 45 de la ley ritual, con costas por su orden.

    Por todo lo expuesto, dispuso revocar en todas sus partes la resolución N°

    09/08 correspondiente al período fiscal 2002, con costas; y confirmar la resolución N° 48/08 respecto al período fiscal 2003, en todas sus partes, con costas, salvo en lo que respecta a la reducción de la multa impuesta, imponiéndose las costas por su orden.

  3. Que, contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación con fecha 25/02/2022, habiendo expresado agravios el 22/03/2022 (ver fs. 13/33 del documento digitalizado).

    Corrido que fuera el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló réplicas el 3/03/2023.

  4. Que la actora en la fundamentación de su recurso, se agravió por cuanto la sentencia confirmó la sanción recurrida, aplicada por la demandada mediante la resolución N° 48/08, vinculada con el Impuesto a las Ganancias,

    Fecha de firma: 01/09/2023 período fiscal 2003.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que la conducta de su mandante se encuentra absolutamente exenta del elemento subjetivo, necesario para tener por configurada infracción alguna, y la propia sentencia es prueba de ello.

    Adujo que el detalle pormenorizado que efectuó la sentencia de la jurisprudencia y las opiniones doctrinarias, llevan indudablemente a considerar el proceder de Consultatio Inversora S.A., como un obrar diligente y sin ocultación alguna.

    A lo dicho, agregó que la sentencia -en cuanto confirmó la aplicación de multa- ha revocado en todos sus términos, por otro lado, la determinación de oficio vinculada con el período fiscal 2002 del Impuesto a las Ganancias, ocasión en la cual aplicó el mismo criterio impositivo del ajuste por inflación.

    De tal modo, en lo específicamente referido a la sanción aplicada por la demandada y confirmada por la sentencia recurrida, por el impuesto a las ganancias (período fiscal 2003), advirtió que la sentencia contiene una flagrante contradicción ante los mismos hechos y conductas del mismo contribuyente.

    En función de tales circunstancias, apuntó que no se puede pretender castigar al contribuyente cumplidor (tal su caso), sobre la base de la indudable interpretación de buena fe de una norma.

    Citó jurisprudencia...

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