Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 048212/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

48212/2017

CONSULT RENT S.R.L. c/ GESTEL, ANA Y OTRO

s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de esta Sala de fecha 15.11.2022, la parte actora interpone recurso de aclaratoria, en tanto el tercero citado CEMIC articula revocaría in extremis.

  2. Si bien las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio,

    susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

    reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N.

    18-12-90, “L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).

    Así, de modo excepcional se admite la llamada revocatoria “in extremis” -verdadera creación pretoriana no legislada- contra soluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., Manual de Derecho Procesal Civil,

    LL, 2008, pág. 447).

    Este tipo de remedio sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf.

    A.J., L., “Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado con jurisprudencia”,

    ed. E., pág.162 y sus citas).-

    Así esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación.

  3. En el supuesto de autos, no se advierte el error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal, desde que los antecedentes del caso han sido meritados en su integralidad atendiendo a las circunstancias propias del mismo.

    Las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar...

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