Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 19 de Abril de 2016, expediente FGR 021000268/2012

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Construyendo S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- s/Apelación multas

(FGR 21000268/2012) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 19 días de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

En la sentencia de fs.362/370 la a quo decidió declarar la inconstitucionalidad del art.9 inc.1 apartado b) del decreto 618/97, hacer lugar a la acción contenciosa y declarar la nulidad de las Resoluciones N°

1738/11 (DV JNEU) y N° 7/12 (DI RNEU) en donde AFIP le impusiera una multa de $ 108.006,07 a la actora Construyendo S.R.L.

Impuso las costas a la demandada y reguló

los honorarios profesionales.

Dicha decisión fue apelada por la accionada a fs.375 y el escrito de expresión de agravios obrante a fs.392/406 recibió el responde de la contraria a fs.410/414.

II.

La demandada se agravió de que la magistrada se avocara a decidir en primer término, la validez constitucional del art.9 inc.1, apartado b) del decreto 618/97 y que ello tornara inatendible las restantes cuestiones propuestas por las partes; cuando Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3455876#151266791#20160420103717789 debió determinar la conducta que dio origen a la sanción, dejando de lado el eje central del debate: la pretensión objeto de la demanda y analizar si la AFIP actuó acorde a derecho o violentando las garantías constitucionales de la firma accionante.

Le causó gravamen que concluyera –a partir de la exposición de jurisprudencia y particularmente el fallo “Ángel Estrada”- que las facultades jurisdiccionales, asignadas por la norma referida en el párrafo anterior, habían dejado de ser compatibles con el art.109 de la Constitución Nacional y declarara oficiosamente la inconstitucionalidad de la aquella.

Sostuvo que la AFIP es una entidad autárquica cuya función encuentra fundamentos constitucionales en el art.4°, art.75° -inc.2-, como también en el decreto 1399/01, la ley 11.683 y el decreto 618/97, que confirman ese carácter y el poder de policía tributaria que le permite aplicar las sanciones de multa.

Dijo que la a quo omitió considerar que los actos emitidos por el Ente Fiscal tienen prescindencia de la índole del órgano o agente productor del acto y que no puede perderse de vista que el procedimiento, seguido en sede administrativa, escapa a un mero formalismo impuesto por el legislador ya que brinda la oportunidad de revisión, corrección -de su accionar- y facilita el control de legitimidad; trámite, en donde el J. no viola el principio de imparcialidad y, una vez agotado, posibilita -al sujeto sancionado- recurrir a la instancia judicial.

Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3455876#151266791#20160420103717789 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

En ese sentido afirmó que el actor no vio vulnerada la garantía del debido proceso adjetivo y tampoco se verificó el estado de indefensión de la parte.

Se refirió luego a las resoluciones que el fisco dictó, con sustento en circunstancias de hecho y derecho que la a quo no analizó, omitiendo ingresar a la cuestión traída por el demandante.

Desarrolló citas de fallos y doctrina, para dedicarse en extenso a los principios que hacen a la efectividad de la tutela judicial y administrativa, como también a la falta de imparcialidad que le adjudicó la sentencia.

Luego de exponer que el gravamen a su parte radica en la interpretación que se asigne al término “independencia e imparcialidad”, volvió a referirse a la organización y competencia de la AFIP, dedicando un apartado a los tipos de sanciones estipulados en la ley tributaria. Sobre ello sostuvo que los principios constitucionales que rigen la materia fueron respetados en las resoluciones administrativas, éstas últimas, inobservadas por el juez de primera instancia.

Agregó en las conclusiones, que la sentencia no consideró mal aplicada la multa pero –

erróneamente, sin la configuración de los supuestos para una declaración oficiosa, sobre un único precedente del mismo juzgado y en desconocimiento de la ley- afirmó que las facultades del organismo para aplicar sanciones son inconstitucionales. Detalló diversos fallos para sustentar sus dichos.

Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3455876#151266791#20160420103717789 En punto final, se agravió por la imposición de las costas, en tanto entiende que el principio de la derrota quedó sin sustento al introducir, la a quo en la sentencia, una cuestión no planteada privándolo...

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