Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Mayo de 2011, expediente 002.586/09

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación "CONSTRUCTORA TERMOMECANICA SRL C/FUNDACION

UNIVERSITARIA RENE G FAVALORO S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 002586/09

Juzgado N° 2 - Secretaría Nº 4. MR

Buenos Aires, 3 de mayo de 2011.

  1. a. Al escrito que antecede: agréguese y estese a lo decidido infra.

    1. En tanto se encuentra consentida la intervención de este Tribunal, corresponde expedirse respecto de los recursos interpuestos por la parte actora en fs. 226 y por la demandada en fs. 229, contra la sentencia dictada en la instancia anterior.

    2. Es del caso señalar que la ley 26.536 que modificara el art. 242 del Código Procesal, fue publicada en el Boletín Oficial el 27/11/09,

      entrando en vigencia el 5/12/09 -conf. art. 2° Cód. Civil-.

      Así pues, su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio "Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50, Bs. As.

      E.. A.P., 2° Edic. 1990; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263).

      Tal criterio interpretativo, por otra parte, ha sido sostenido por la totalidad de las Salas de esta Cámara (Conf. Sala A, 25.2.10 "G.P.J.M. c/ProdytecS. s/ord. s/queja"; S.B., 17.6.2010,

      "Banco Itaú Argentina SA c/Lorenz J.J. s/ejec. s/queja"; S.C., 27.4.10,

      "L.N.L. c/Endemol Argentina SA s/ord. s/queja"; Sala D, 26.2.10,

      "Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejec.", S.E., 23.12.09, "Laico G. c/Bulacio, J.A. y otros s/ejec. s/queja", S.F., 2.2.10, "Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso O.A. y otro s/ejecutivo s/queja"; íd.

      18.2.10, "Productos Financieros SA c/Castillo F.M. s/ejec.").

    3. Hechas tales precisiones conceptuales, señálase que tal como ha sido expresado en los agravios vertidos por la demandada en fs.

      243/250, su queja se encuentra circunscripta a la admisión de las facturas 2331

      y 2239, las que representan una condena por un capital de $ 3025 y $ 2274,80,

      respectivamente.

      Poder Judicial de la Nación Por lo demás, cuestiona el régimen de costas impuesto en la instancia anterior en orden a las defensas opuestas y al monto por el que progresó la acción.

      Se advierte entonces que ostensiblemente el valor comprometido en dicha apelacion no resulta superador del límite de apelabilidad que determina la norma legal citada.

      En relación al recurso interpuesto por la actora, el perjuicio que se invoca se limita a la diferencia entre el capital reclamado en la demanda ($47.044.80) y la...

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