Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Diciembre de 2023, expediente CAF 060021/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 60021/2022 CONSTRUCTORA SUDAMERICANA SA (TF

64506412-I) c/ DGI

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- MLF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 2242/2249 del DEO 7612215, al que se hará referencia en lo sucesivo salvo indicación en contrario, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las Resoluciones nro. 50/2019, 51/2019 y 52/2019, emitidas el 12 de junio de 2019 por la División Determinaciones de Oficio A del Departamento Técnico de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las que se determinan de oficio las obligaciones de Constructora Sudamericana S.A.C.I.F Inmobiliaria y Agropecuaria (en adelante “Constructora Sudamericana” o “COSUD”) en el impuesto a las ganancias (IG),

por el periodo fiscal 2013 y 2014, en el impuesto al valor agregado (IVA), por los periodos fiscales 5/2013 a 10/2013 y el impuesto a las salidas no documentadas (ISND) por los períodos fiscales 5/2013 a 11/2013, en todos los casos más intereses resarcitorios y multa por defraudación. Las costas fueron impuestas a la vencida.

El pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional, quien expresó

agravios a fs. 2273/2299, que fueron replicados a fs. 2305/2308.

II- Que los ajustes se originan en la impugnación de las operaciones con un proveedor, Servicios Integrales de Alimentación S.R.L. (en adelante,

Servicios Integrales

), que en los meses de mayo a octubre de 2013 habría prestado al contribuyente el servicio de viandas de comidas para el personal,

tanto propio como de los subcontratistas, en la construcción del edificio “Forum Alcorta” en esta Ciudad de Buenos Aires.

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

III- Que el Tribunal Fiscal de la Nación reseñó las inconsistencias detectadas por el Fisco que llevaron a calificar de apócrifo al proveedor y a poner en duda la efectiva existencia de las operaciones que dieron lugar al cómputo de los créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado y a la deducción de los gastos en el Impuesto a las Ganancias.

Así, recordó que, a criterio del juez administrativo, dicha empresa sólo tenía “existencia formal” y carecía de capacidad operativa y económica para prestar los servicios documentados en los comprobantes fiscales impugnados,

consistentes en provisión de viandas de comida. Ello, en virtud de las circunstancias que se le detectaron que llevaron a calificarla de apócrifa. A

continuación, examinó las pruebas aportadas por la empresa y concluyó en que las determinaciones de oficio recurridas debían ser revocadas ya que un análisis integral de la prueba producida permitía advertir que la contribuyente había contratado la provisión de viandas al proveedor impugnado, las recibió de éste desde un local ubicado en la ciudad de Buenos Aires (calle Nazca, misma jurisdicción de la obra) y las pagó a dicha firma (art. 12 ley del IVA y arts. 17 y 80 ley del IG).

En esa línea, destacó que el contribuyente logró demostrar que el contacto comercial al momento de contratar con Servicios Integrales era su socio gerente, Sr. M., codemandado en sede laboral por dos ex empleados de dicha firma, quienes en sus demandas dieron cuenta que el principal cliente de la empleadora era Construcciones Sudamericanas.

Estimó acreditado que fue Servicios Integrales y no otra firma la que prestó el servicio, dadas las manifestaciones de los subcontratistas de la obra -

quienes, en definitiva, estaban en contacto directo con el proveedor- que se encuentran respaldadas por otras pruebas, tales como las órdenes de compra en las que se identifica la cantidad de viandas que corresponde a cada uno de los subcontratistas.

Por ello, consideró improcedente la postura del Fisco, tanto en cuanto a la impugnación de los créditos fiscales del IVA como a las objeciones a las deducciones de gastos en el IG. Respecto a la intimación a ingresar el Impuesto a las Salidas no Documentadas (SND), puso de resalto que con la documentación obrante en las actuaciones administrativas así como con el Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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64506412-I) c/ DGI

informe pericial contable quedó acreditado que los cheques de Constructora Sudamericana fueron extendidos a nombre del proveedor y de la circularización a los bancos resultó que algunos de ellos fueron presentados al cobro, otro fue depositado en la cuenta del proveedor y la mayoría endosados por el señor M. a favor de otras firmas en particular la financiera “Abakon”. Pese a que tal extremo obsta a tener por acreditado que el destinatario final del pago fue el proveedor cuestionado, entendió que la comprobación de la efectiva prestación del servicio lleva a concluir que los cheques fueron también cancelados a dicho proveedor por lo que la imposibilidad de trazar el destino del cheque una vez librado o entregado no puede ser atribuido en este caso al contribuyente.

De este modo, considerando insustancial el examen del resto de los planteos, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones recurridas en todas sus partes, con costas.

IV- Que el Fisco sostiene que en la sentencia se han valorado errónea y arbitrariamente los hechos del caso y la prueba producida, dado que:

(1) se ha otorgado prevalencia a las manifestaciones vertidas por los subcontratistas en la contestación de informes, pese a que la fiscalización comprobó una diferencia entre la cantidad de viandas entregadas de acuerdo a los “comprobantes de entrega” y las facturadas y a que la empresa actora es la primera y única cliente del proveedor cuestionado, y las retenciones efectuadas son únicamente las relacionadas con las operaciones cuestionadas;

(2) se dan por ciertos los hechos relatados en correos electrónicos por personas vinculadas comercialmente a la actora, y la documentación aportada por la contribuyente relativa a la constitución y representantes de Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Servicios Integrales; al tiempo que se desatiende la prueba recabada por el organismo fiscal en el procedimiento de fiscalización; por el contrario, advierte que el valor probatorio de estas declaraciones, más allá de la falta de parcialidad,

se encuentra contrarrestado con las graves inconsistencias que corroboró la fiscalización: en tal sentido, observa que no es clara la vinculación que tendría “Litoral Catering” con “Servicios Integrales”, más allá de declarar el mismo domicilio fiscal e integrar la base e-Apoc;

(3) se otorga valor probatorio a los hechos relatados en dos demandas laborales pese a que en las actuaciones administrativas surge corroborado que la firma proveedor no se encuentra inscripta como empleadora,

ni presentó declaración jurada del Régimen Nacional De Seguridad Social,

añadiendo que no se ha dictado sentencia y sólo COSUD contestó demanda;

(4) se da por cierto lo expresado en las declaraciones testimoniales de personas vinculadas a la empresa actora efectuadas ante una escribana cuando es sabido que el escribano puede dar fe de que las personas son quienes dicen ser certificando sus firmas, pero no certificar los hechos que éstas manifiestan;

(5) descarta el peritaje contable en el cual se consigna que no se puede tener por acreditado el destinatario final del pago y pese a las irregularidades señaladas tiene por efectiva la prestación del servicio; al respecto, pone de resalto que no queda claro quien era el encargado de hacer el pedido si los subcontratistas o COSUD y, en todo caso, existe una diferencia significativa entre las viandas detalladas en los comprobantes de entrega y las facturadas y que aunque no fuera un proveedor apócrifo no es lo mismo facturar 525 viandas que 1570, en un solo día;

Indica que, por el contrario, se encuentra comprobado que el proveedor no pudo prestar el servicio por su magnitud y habitualidad, porque no poseía habilitación municipal, no tenía empleados, maquinarias, no adquirió

insumos o materias primas ni tenía consumos de servicios ni vehículos para entregas, además de las irregularidades respecto de su domicilio fiscal.

Advierte que la prueba informativa no es un medio “original” para demostrar hechos que no resultan del registro o documentación obrante en poder de terceros por lo que la producida en la causa es insuficiente; observa también que la valoración de las pruebas no debe realizarse de forma aislada.

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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64506412-I) c/ DGI

Por estas consideraciones, estimó que se ha otorgado entidad legal a elementos probatorios que se centran en la mera formalidad de la operatoria A todo evento, manifiesta que la conducta de la actora se encuadra en los arts. 46 y 47 de la ley 11683.

V- Que, para el examen de la apelación, cabe comenzar por recordar que, en principio, no corresponde apartarse de la apreciación efectuada por el Tribunal Fiscal de las circunstancias fácticas de la causa dado los límites del recurso incoado (conf. art. 86, inc. b, ley 11.683; CSJN, Fallos: 300:985;

305:2261, esta Sala, causa “Ambulancias Privadas Argentinas S.A.”, nro.

13.068/10, del 23/02/11) en tanto se trata de cuestiones de hecho reservadas a ese organismo que exceden, en principio, el conocimiento de esta Cámara a...

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