Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2018, expediente FBB 005990/2018
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5990/2018/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5990/2018/CA2 caratulado: “Constructora
Patagónica Argentina S.A. c/ AFIPDGI s/ Amparo Ley 16.986”, originario del
Juzgado Federal N° 1 de la sede puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 467/474 contra la sentencia de fs. 459/466;
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1ro.) Que a fs. 459/466, en lo que aquí interesa, el señor Juez de
grado no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J., en su
carácter de apoderado de CONSTRUCTORA PATAGÓNICA ARGENTINA S.A.
contra la AFIPDGI, a fin de que se excluya a la firma de la base de datos APOC del
organismo recaudador, y se restablezca en forma inmediata la utilización de la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT).
En suma, sostuvo que para la solución de la cuestión debatida
existen medios “corrientes” idóneos y aptos para defender los derechos
constitucionales invocados.
Que la amparista dio inicio al procedimiento establecido por la
Instrucción General Conjunta Nº 1019/17 (DI PYNF) y Nº 1228/17 (DI PYNR), al
presentar el 16/02/2018 la multinota por la cual solicitó a la AFIP su exclusión de la
Base eAPOC, debiendo estarse a lo que allí se resuelva, siendo esa la vía idónea para
dar al organismo la posibilidad de autocorregirse.
Por otra parte, consideró razonable la medida adoptada por la
AFIP, por las consideraciones vertidas en el último informe final de inspección del 26
de enero de 2018, que no se advierten vicios en el procedimiento, y que dicho
organismo posee amplias facultades para inspeccionar y fiscalizar a los contribuyentes
a los fines del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (cfr. Ley 11.683 y Decreto
Nº 618/1997). Así es que, en ese contexto, entendió que el obrar de AFIP tiene
sustento legal en la IG 748/2005, por lo que no resulta manifiestamente ilegal o
arbitrario que el organismo haya anotado a la empresa CONSTRUCTORA
PATAGÓNICA ARGENTINA S.A en su Base eAPOC bajo la condición de “Sin
capacidad económica”.
Entendió que ninguno de los elementos de prueba demuestra que
la AFIP haya actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Que no existe hecho
nuevo, tal como lo alegó la actora a fs. 422/3, ya que la inclusión de la firma en la
Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #31432012#219867621#20181025101101812 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5990/2018/CA2 – Sala II – Sec. 2 Base eAPOC trae consecuencias como ser la limitación de la CUIT, y ésta a su vez
trae aparejadas otras derivaciones como es la imposibilidad de presentar declaraciones
juradas impositivas y previsionales, y de realizar facturas electrónicas, entre otras.
Finalmente consideró que de intervenir judicialmente en favor
del accionante, se comprometería indirectamente el desenvolvimiento de una actividad
esencial del Estado (la recaudación), a más de verse comprometido el interés público.
2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs.
467/474, quien en síntesis, sostuvo: a) que se ha efectuado una interpretación arbitraria
de los hechos y del informe evacuado por AFIPDGI, b) que el amparo constituye la
vía alternativa y principal para la defensa de los derechos, c) que agravia a la empresa
que no se considere ilegal o arbitraria la inclusión de la firma en la base eAPOC.
USO OFICIAL Entiende que la misma carece de una norma de creación y sustento normativo ya que
las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín Oficial, son
disposiciones que no resultan oponibles a los administrados por detentar una
naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros
del ente fiscal, d) que conforme resultó de la resolución recurrida, de las categorías
posibles para la inclusión de un contribuyente en la base APOC, resultó que ninguna
de ellas fue aplicable al caso, e) que los poderes ilimitados que se le pretenden atribuir
a la AFIP no pueden superar las garantías constitucionales de los contribuyentes; y f)
que la medida adoptada le causa un daño irreparable, ya que la empresa se encuentra
paralizada. Por lo que es irrazonable sostener que la inclusión en la Base de datos en
cuestión no le provoca en si mismo un perjuicio.
3ro.) Por su parte, a fs...
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