Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2018, expediente FBB 005990/2018

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5990/2018/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5990/2018/CA2 caratulado: “Constructora

Patagónica Argentina S.A. c/ AFIPDGI s/ Amparo Ley 16.986”, originario del

Juzgado Federal N° 1 de la sede puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 467/474 contra la sentencia de fs. 459/466;

El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) Que a fs. 459/466, en lo que aquí interesa, el señor Juez de

grado no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J., en su

carácter de apoderado de CONSTRUCTORA PATAGÓNICA ARGENTINA S.A.

contra la AFIPDGI, a fin de que se excluya a la firma de la base de datos APOC del

organismo recaudador, y se restablezca en forma inmediata la utilización de la Clave

Única de Identificación Tributaria (CUIT).

En suma, sostuvo que para la solución de la cuestión debatida

existen medios “corrientes” idóneos y aptos para defender los derechos

constitucionales invocados.

Que la amparista dio inicio al procedimiento establecido por la

Instrucción General Conjunta Nº 1019/17 (DI PYNF) y Nº 1228/17 (DI PYNR), al

presentar el 16/02/2018 la multinota por la cual solicitó a la AFIP su exclusión de la

Base eAPOC, debiendo estarse a lo que allí se resuelva, siendo esa la vía idónea para

dar al organismo la posibilidad de autocorregirse.

Por otra parte, consideró razonable la medida adoptada por la

AFIP, por las consideraciones vertidas en el último informe final de inspección del 26

de enero de 2018, que no se advierten vicios en el procedimiento, y que dicho

organismo posee amplias facultades para inspeccionar y fiscalizar a los contribuyentes

a los fines del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (cfr. Ley 11.683 y Decreto

Nº 618/1997). Así es que, en ese contexto, entendió que el obrar de AFIP tiene

sustento legal en la IG 748/2005, por lo que no resulta manifiestamente ilegal o

arbitrario que el organismo haya anotado a la empresa CONSTRUCTORA

PATAGÓNICA ARGENTINA S.A en su Base eAPOC bajo la condición de “Sin

capacidad económica”.

Entendió que ninguno de los elementos de prueba demuestra que

la AFIP haya actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Que no existe hecho

nuevo, tal como lo alegó la actora a fs. 422/3, ya que la inclusión de la firma en la

Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 29/10/2018 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #31432012#219867621#20181025101101812 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5990/2018/CA2 – Sala II – Sec. 2 Base eAPOC trae consecuencias como ser la limitación de la CUIT, y ésta a su vez

trae aparejadas otras derivaciones como es la imposibilidad de presentar declaraciones

juradas impositivas y previsionales, y de realizar facturas electrónicas, entre otras.

Finalmente consideró que de intervenir judicialmente en favor

del accionante, se comprometería indirectamente el desenvolvimiento de una actividad

esencial del Estado (la recaudación), a más de verse comprometido el interés público.

2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fs.

467/474, quien en síntesis, sostuvo: a) que se ha efectuado una interpretación arbitraria

de los hechos y del informe evacuado por AFIPDGI, b) que el amparo constituye la

vía alternativa y principal para la defensa de los derechos, c) que agravia a la empresa

que no se considere ilegal o arbitraria la inclusión de la firma en la base eAPOC.

USO OFICIAL Entiende que la misma carece de una norma de creación y sustento normativo ya que

las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín Oficial, son

disposiciones que no resultan oponibles a los administrados por detentar una

naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros

del ente fiscal, d) que conforme resultó de la resolución recurrida, de las categorías

posibles para la inclusión de un contribuyente en la base APOC, resultó que ninguna

de ellas fue aplicable al caso, e) que los poderes ilimitados que se le pretenden atribuir

a la AFIP no pueden superar las garantías constitucionales de los contribuyentes; y f)

que la medida adoptada le causa un daño irreparable, ya que la empresa se encuentra

paralizada. Por lo que es irrazonable sostener que la inclusión en la Base de datos en

cuestión no le provoca en si mismo un perjuicio.

3ro.) Por su parte, a fs...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR