Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Junio de 2011, expediente 10.061/11

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación CONSTRUCCIONES RIAZOR S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR HERNANDEZ EDUARDO RODOLFO)

10061/11 Juzg. 24 S.. 48 15-13-14

Buenos Aires, 23 de junio de 2011.

  1. Advierte la Sala que se omitió proveer en la anterior instancia el recurso de apelación interpuesto contra los honorarios a fs. 180/183.

Consecuentemente, concédese en los términos del art. 244 del CPr. el mencionado recurso.

II.

Y VISTOS:

  1. Apeló la incidentista el pronunciamiento dictado a fs. 176/179 que desestimó su pretensión de escrituración y le impuso las costas.

    Fundó el recurso con la pieza de fs. 180/183,

    respondida por la sindicatura a fs. 203/204.

  2. Por los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 208/210, que esta S. comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cuadra decidir la cuestión según se propone.

    Sólo cabe agregar que la cuestión vinculada al pago del 25% como condición para requerir la escrituración en la quiebra del vendedor debe ser ponderada con estrictez,

    pues se trata de una solución concursal específica, de interpretación estricta, no susceptible de ser conjugada con otras que, en cambio, podrían invocarse frente al vendedor in bonis (H.P.D.; "Tratado Exegético de Derecho Concursal", tomo 5, pág. 209, Editorial Ábaco, edición 2005).

    De modo que, no habiendo el incidentista demostrado fehacientemente que el aporte de capital (u$s 8.000) invocado en el boleto de compraventa y en la factura que -en copia- obra a fs. 25 se hubiese efectivamente realizado, la pretensión de escrituración fue bien denegada.

    En efecto, véase que la falta de prueba documental del pago aludido no fue superada en la instancia revisora con los restantes elementos de prueba ofrecidos,

    pues el perito contador señaló que no surge de los libros de la deudora información respecto del modo en que se habría abonado la compra de las unidades ni el importe efectivamente pagado -ver respuesta a los puntos c) y d) del informe de fs.

    114/121-.

    En cuanto al acta de directorio N° 130, de fecha 24/09/93, tampoco esa prueba resulta conducente a fin de acreditar el aporte de capital que el incidentista alega haber efectuado, pues la misma sólo da cuenta de la decisión del órgano de gobierno de la fallida de tomar dinero de inversionistas, entre los que se encuentra el incidentista,

    para la compra de terrenos ubicados en San Clemente del Tuyú,

    Pdo de la Costa, Provincia de Buenos Aires -v. dictamen pericial complementario de fs. 147/148 y copia del acta de fs. 169-.

    Es más, el 20/09/94 se asentó en el acta de directorio N° 133 que quedaba...

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