Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 001675/2018

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 13 – Sec 25

1.675 / 2018

CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 S.A. S/ QUIEBRA c/ KLEIMAN, MIRIAM

ISA Y OTRO s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS

  1. ) Apelaron la sindicatura accionante y el codemandado M.S.K. la decisión de fs. 226/228, donde el a quo desestimó -en lo que aquí

    interesa- el acuerdo presentado a fs. 151/152 por los demandados (M.I.K. y M.S.K.) y modificado luego por la sindicatura conforme lo que se desprende de fs. 177/178. En ese ofrecimiento original los demandados reconocían que la quiebra resultaría titular del 50 % del valor del inmueble -sito en la calle S. 670/672- y M.I.K. del otro 50%, sin embargo, la sindicatura luego propuso modificar esa propuesta –ver fs. 177/178- en el sentido de que “el porcentaje que se reconocería a favor de la quiebra deb(ía) resultar de obtener el valor de mercado de ese edificio construido y descontar el valor del mercado del lote”, ello a resultas del peritaje que solicitó a fs. 177 in fine.-

    El magistrado concursal sostuvo que la propuesta de acuerdo formulada para concluir esta litis no importaba un beneficio para la masa pues, sólo alcanzaba a los acreedores que tuvieran pretensión sobre el inmueble construido en J.S.6., obviando a los restantes acreedores del fallido. Expuso Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que podía consumirse un eventual bien del fallido, restando posibilidades de satisfacción a los demás acreedores de esta falencia.-

    Señaló además que, aun considerando ese inmueble como parte del activo concursal y en un eventual escenario de liquidación, la masa recibiría únicamente el 50% del producido quedando privada entonces del restante 50% (que permanecería en cabeza de la demandada M.I.K.) y, ende, el a quo no apreció beneficio concreto para la masa de acreedores.-

    Los fundamentos –incontestados- del recurso de la sindicatura accionante –clase A- lucen en fs. 240/244. A su vez, los agravios del codemandado M.S.K. obran en fs. 323/326 y respondidos por la funcionaria concursal en fs.328.-

    La Señora Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    335/337 propiciando la confirmación del fallo de grado.-

  2. ) R. del caso bajo análisis.-

    i) La sindicatura P.S.F., integrante del Estudio de Sindicatura clase “A” Ferrari y Asoc., interpuso en autos una demanda de responsabilidad solidaria y de extensión de quiebra contra M.I.K. y M.S.K., atribuyéndoles carácter de socios ocultos de la fallida en el emprendimiento de la calle S.6.. Fundó la acción en lo dispuesto por el art.

    34 párr. 2do de la ley 19.550 y art. 175 de la LCQ.

    En subsidio de la pretensión previamente esgrimida, la sindicatura Clase A –accionante en autos- que se encuentra encargada de llevar adelante todas las acciones de recomposición patrimonial de esta quiebra, entabló aquí en subsidio,

    también, un reclamo de nulidad de los boletos por simulación como así también un enriquecimiento sin causa contra los demandados K., ello, con base en un ardid que atribuyó a éstos con la fallida y que tendría por objeto excluir de la masa la construcción terminada y finalizada de ese edificio.-

    Expresó que la codemandada M.I.K. es la titular registral del terreno donde se construyó el edificio de S. por obra de la fallida. Señaló

    que aquélla al brindar explicaciones, en el incidente de investigación N° 173 (que se Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    tiene a la vista en este acto), dejó sentado que en las negociaciones vinculadas con la construcción del edificio intervino su hermano y que “no tenía idea” de la situación jurídica del bien. Siguió diciendo que el Sr. M.S.K. al brindar explicaciones afirmó allí que como representante de su hermana se firmó un boleto de venta sobre el terreno en el año 2.008 y, que el Sr. L. nunca pagó el precio y siempre decía que iba a pagar intereses y a entregar departamentos (ver fs. 12/13

    y fs.14/15 del citado incidente de investigación).-

    La sindicatura sostuvo que ninguno de los demandados declararon impositivamente el inmueble de la calle S.6. en sus declaraciones juradas de ganancias, ni se lo ingresó en el “Blanqueo” del año 2016. Estimó que en virtud del negocio descripto los demandados participarían del negocio pues, habrían hecho aportes al proyecto y que la percepción de sus ganancias estaba supeditada a la venta de las unidades del edificio construido.-

    La sindicatura luego de indicar que los demandados (los Sres.

    K.) promovieron un incidente en sede civil, in re: “K.M.I. c/

    Ocupantes Jerónimo S.6. s. Diligencias preliminares” (Expte. N°

    32621/2017,que se tiene a la vista) que tenía por objeto el terreno, el edificio y desalojar a los adquirentes de las unidades funcionales.-

    La parte actora en autos alegó al demandar que por las características de la negociación los demandados debían participar del resultado del proyecto.-

    La sindicatura clase “A” de la quiebra de Construcciones Potosí 4013

    S.A) estimó que la demandada M.I.K. al otorgar la autorización a la fallida para construir, se habría convertido en el responsable de la obra “…siendo de esta forma partícipe indispensable en el proyecto de construcción” (sic fs. 2, párr..

    5to).-

    La sindicatura dejó entablado, en subsidio, el reclamo de nulidad de los boletos objeto de autos (el primero de ellos data del 31.10.08 –fs.56/58- y el segundo del 23.5.10 –fs.59/60-) por simulación y planteó, también, el enriquecimiento sin causa de los coaccionados.-

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ii) En el decreto de fs.7, que data del 01.3.18, se ordenó bajo responsabilidad de la quiebra, la inhibición general de bienes de los demandados en los términos del art. 85 y 164 LCQ;

    iii) La sindicatura Clase “A” amplió la demanda en fs. 47/49, ello con base en que los dos (2) boletos de compraventa citados renglones arriba (ver fs.

    56/58 y fs. 59/60) estaban otorgados a favor de L. que actuaba en comisión y como presidente de N.C.S., que a ese tiempo, estaba “en formación” dado que se constituyó por escritura el 06.7.10, esto es, después de la firma de esos boletos copiados en fs. 56/58 y fs. 59/60), respecto, se reitera, del citado inmueble de la calle S.6.. La sindicatura accionante expresó

    además que, los referidos boletos serían falsos pues, a su entender, quien adquirió era Construcciones Potosí o bien Construcciones Potosí 4013 S.A era la comitente de la compra, o bien el uso indistinto de ambas sociedades era parte de la confusión patrimonial inescindible que existía entre L., su esposa y sus sociedades (sic fs. 48 pto. 12).

    La sindicatura señaló, en este tópico, que de las declaraciones de los demandados, de los boletos y de la documentación presentada en Catastro surge que éstos se refieren indistintamente a G.L.L., N.C.S. y Construcciones Potosí S.A como la misma persona y que no se tenía del todo claro quién era realmente el comitente que compraba sino que todas estas personas actuaban como un único grupo (sic fs. 48 pto. 13).

    Luego la sindicatura accionante realizó una tercera ampliación de la demanda en fs. 64/65 invocando que en el primer boleto de compraventa del 31.10.08 intervino como parte vendedora M.S.K. mediante un poder de administración y disposición –en representación de la titular dominial M.I.K.- suscribiéndolo con la parte compradora: G.L.L., quien expresó actuar “en comisión” y en carácter de presidente de la sociedad N.C.S., donde se procedió a ceder y transferir todos los derechos de propiedad y dominio sobre el inmueble de S.6., por un precio total de u$s 460.000 (reconociéndose que la parte compradora, en ese acto, habría hecho Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    entrega a la parte vendedora de u$s120.000, a cuenta de precio, fijándose además en la cláusula segunda las modalidades de pago -fs. 56/58-). La sindicatura hizo hincapié en las opciones del comprador ante el incumplimiento del vendedor, esto es,

    que en caso de resolver el contrato el comprador podría exigir al vendedor la restitución de lo abonado hasta el momento en concepto de precio

    y, esto es lo testado: “el dinero que por mejoras o avance de obra haya realizado, debiendo justificarlo mediante facturas y remitos (sic fs. 56 vta.). La sindicatura alegó que si bien esa parte de la cláusula aparece testada no surge la fecha en que ocurrió ello, ni se encuentra nuevamente firmado.

    Indicó que en el segundo boleto del 23.5.10 –donde se amplió el precio de la operación a u$s 730.000, fs. 59/60) se aclaró en la cláusula novena “que el total financiamiento de la construcción ha sido realizado por el vendedor” quien resulta ser M.I.K. representada en ese acto –mediante un poder de administración y disposición- por su hermano M.K. (fs.64 vta.). Pues bien podría interpretarse, con los elementos que se disponen en esta instancia, que ésta cláusula justificaría el testado de la obligación de devolver las mejoras antedichas.

    iv) La codemandada M.I.K. -de profesión odontóloga-, a fs. 94/100 contestó la demanda solicitando su rechazo. Interpuso como excepciones previas, por un lado, que no existía una quiebra precedente contra G.L. y N.C.S., aunque reconoció que se había promovido por la sindicatura una extensión de quiebra in re: “Construcciones Potosí 4013 S.A s.

    quiebra c/ L.G.L. y otro s...

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