CONSTRUBAR S.A. c/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I -FIDUC. TALAR DE BECCAR SA s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 003031/2013/CA002 |
Fecha | 07 Diciembre 2018 |
Número de registro | 223190899 |
CONSTRUBAR S.A. c/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I -FIDUC. TALAR DE BECCAR SA
s/ORDINARIO
(Expte. N° 3031/2013).
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
CONSTRUBAR S.A. C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I -
FIDUCIARIA TALAR DE BECCAR S.A.- S/ ORDINARIO
(Expte. N° 3.031/2013) -Juzg. 23 S.. 45- 13-14-15
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CONSTRUBAR S.A. C/ FIDEICOMISO
BECCAR CENTRAL I -FIDUCIARIA TALAR DE BECCAR S.A.- S/
ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., H.M. y M.F.B..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 6453/75?
El J.Á.O.S. dice:
-
El fallo de la anterior instancia –
aclarado a fs. 6.484/5- admitió parcialmente la acción de cobro de pesos y daños y perjuicios derivados de la Fecha de firma: 07/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 3031/2013
Expte. 1
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
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(Expte. N° 3031/2013).
resolución de un contrato de locación de obra que promovió CONSTRUBAR S.A. y condenó a TALAR DE BECCAR S.A.
–FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I- a: i)
pagarle a la primera la suma de u$s 306.240,79, con más IVA e intereses dispuestos en los considerandos 6.2.2,
6.5.4.1 y 6.6.2, previo descuento de los rubros señalados en el considerando 6.5.1.1 y bajo apercibimiento de ejecución y ii) restituirle los bienes identificados en el considerando 6.4.2 bajo apercibimiento de disponerse el pago de su valor con más los daños y perjuicios que hubiere lugar en los términos del CPr., 515;
distribuyendo las costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en la que exista base cierta.
Para así decidir, indicó que debía expedirse, en primer término, sobre el derecho aplicable al caso, dado que, a la fecha del dictado de la sentencia, se encontraba vigente el C.igo Civil y Comercial de la Nación.
Explicó que el art. 7 del mentado cuerpo normativo mantiene el criterio del C.igo de V. -
reformado por la ley 17.711- en cuanto establece la aplicación “inmediata” de la ley para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, pero no autoriza la aplicación retroactiva de las leyes.
Fecha de firma: 07/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 3031/2013
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
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(Expte. N° 3031/2013).
Señaló que, por haberse gestado tanto el inicio de la relación contractual como su resolución con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas normas y no existir, a la fecha del dictado de la sentencia, “efectos” o “consecuencias”, derivados de la relación que mantuvieron las partes, pendientes de acaecimiento, la dilucidación de la causa debía resolverse a la luz de las normas vigentes en la época en que se consumieron los actos jurídicos objeto de debate,
a excepción de aquella petición que refería al privilegio que solicitó la actora con base en el art. 3393 del C.igo Civil.
Juzgó que, en virtud de ello, cuadraba examinar si, al tiempo de comunicar la resolución del contrato, T. se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; por cuanto tal circunstancia obstaculizaría el uso del pacto comisorio y volvería innecesario el tratamiento de aquel discurso de la actora que refiere a la antijuricidad de la resolución por falta de la intimación previa prevista en la cláusula 17 del contrato y en el art. 216 del C.igo de Comercio.
Reputó que, de las pruebas producidas,
analizadas bajo los principios de la sana crítica, no surgen elementos que avalen la postura de la actora, en cuanto acusó a la demandada de no haber realizado el Fecha de firma: 07/12/2018
desembolso de dinero acordado en la Adenda VII del Alta en sistema: 22/02/2019
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Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 3031/2013
Expte. 3
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5/7/12, materializable con la percepción de los cheques de pago diferido nro. 911 a 914 que emitió T. sobre la cuenta que tenía en el Banco Santander Río.
Agregó que incluso algunas de ellas contrariaban su versión.
Expuso que la comunicación copiada en fs.
915/916 carecía de virtualidad probatoria a los fines de acreditar la devolución de los cartulares, aunque el informe pericial informático hubiera demostrado que fue enviada y recibida el 11/7/12.
Destacó la importancia de la declaración de R.I. -testigo propuesto por la actora-,
por el conocimiento personal que tenía de los hechos que relató, al ser preguntado respecto del anexo 2.4. de la documental de la actora y su intervención respecto de lo allí instrumentado.
Mencionó que la declaración del testigo R.I., en el sentido que T. rechazó el pedido de cambio de cartulares, era coincidente con la del testigo F.C..
Precisó que C.S. impugnó la idoneidad del aludido testigo -por ser acreedor de T. y tener interés en el resultado final del pleito- pero estimó que sus objeciones no poseen virtualidad para restar fuerza convictiva a los testimonios.
Fecha de firma: 07/12/2018
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Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 3031/2013
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 4
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(Expte. N° 3031/2013).
Manifestó que del resumen de la cuenta de T. -sobre la que se giraron los cartulares-, que acompañó Banco Santander Río en respuesta a la prueba informativa que le fue dirigida, surge que los títulos debatidos fueron cobrados.
Expresó que, al haber sido emitidos en favor de C. S.A. -y no bajo la cláusula “no a la orden”- la accionada pudo recibirlos de la actora,
prometiendo su anulación y reemplazo, y ponerlos en circulación mediante endoso en blanco; alternativa que justificaría los débitos en la cuenta de la accionada.
Denotó, sin embargo, que tal hipótesis,
se contrapone con lo que evidencian las copias de los cartulares que adjuntó luego Banco Santander Río, de donde surge que C. S.A. los endosó con su firma.
Sostuvo que de ser exacto el discurso de la actora, en el sentido que restituyó los cartulares a T. para su reemplazo, no se explica el motivo por el cual insertó su firma en ellos.
Apreció que dicho acto jurídico dejó
entrever la utilización del crédito inserto en tales instrumentos.
Estimó llamativo que este hecho jurídico tan particular no haya tenido la misma suerte que los otros que transcurrieron durante la vida del contrato y Fecha de firma: 07/12/2018
se instrumentaron prolijamente por escrito.
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Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 3031/2013
Expte. 5
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Concluyó que lo expuesto era suficiente para juzgar que la actora no logró probar la devolución de los cheques en cuestión y el incumplimiento achacado a su contraria.
Adicionó que la imposibilidad de probar la falta de ingreso de los fondos para la actora coadyuva a la conclusión apuntada.
Alegó que, si bien la perito contadora informó que el libro Diario * 1 fue rubricado por la IGJ
el 24/8/00 y registra operaciones del 11/8/00 al 1/10/12,
de la pericia y de las propias manifestaciones de la actora surge que tal fecha obedece a un evidente error de pluma que debe corregirse, tomándose a la fecha informada por la perito como de última registración.
Resaltó que al evacuar la misma pregunta sobre la base de los libros contables de T., la experta informó que los cheques nro. 911 a 914 figuraban entregados.
Enunció que: i) del extracto bancario del Banco Santander Río que le exhibió T. surgía que aquellos instrumentos fueron presentados al cobro y pagados y ii) dichos datos son contestes con la respuesta a la prueba informativa que brindaron las entidades donde fueron depositados los cheques.
Arguyó que la circunstancia de que la perito informara que el libro Diario * 1 de la defendida Fecha de firma: 07/12/2018
Alta en sistema: 22/02/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 3031/2013
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 6
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
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(Expte. N° 3031/2013).
estaba rubricado el 27/7/10, que contenía operaciones desde el 1/1/8 al 31/12/12 y que a la fecha del relevamiento existían atrasos en las registraciones; no restaba virtualidad probatoria respecto de las operaciones que se intentan probar con los asientos objeto de debate, por cuanto la fecha de su rúbrica es muy anterior al conflicto trabado entre las partes, los asientos allí insertos comprenden el lapso temporal objeto de debate y la experta no informó que tuvieran otra irregularidad.
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