Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 028748/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

28748/2018 CONSTANTINO, K.A. c/

ATENCION AMBULATORIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de marzo de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede para que el tribunal entienda en el planteo de caducidad de la segunda instancia articulado por la parte actora (v. aquí ) respecto del recurso de apelación que dedujo el codemandado A.A.T. el 19 de agosto de 2022 (v.

aquí) contra la resolución interlocutoria dictada por el señor juez de la causa el 8 de agosto de 2022 (v. aquí), concedido en relación el 28 de agosto de 2022 (v. aquí).

II) Entiende el promotor de la incidencia que transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido por el artículo 310,

inc. 2, del CPCyCN, contado desde la providencia emitida el 5 de septiembre de 2022,

sin que el recurrente hubiera impulsado la segunda instancia abierta a raíz del recurso de apelación concedido.

III) Corrido el traslado respectivo,

debidamente respondido por la parte interesada en el recurso (v. aquí), en dicha presentación se controvierte la configuración de los presupuestos necesarios para una declaración como la postulada. Con ese fin, se manifiesta que, luego de que la parte actora respondió el traslado del memorial, que se lo tuvo contestado el 5 de septiembre de 2022, no Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

existía ningún paso más para dar a cargo del impugnante, sino que el accionar que restaba correspondía al juez a cargo del trámite de la causa. En tal sentido, se expone que, una vez sustanciado el recurso, no se verificaba razón ni motivo para no enviar la causa al tribunal de apelación, actuación que era de incumbencia del magistrado y no de la parte. A esto se añade que, en el fondo, en la apelación se debate un asunto de vital importancia, como sucede con la procedencia y legitimidad de la contestación de demanda, por lo que, en opinión del apelante, sería descabellado dejarlo desamparado jurídicamente por efecto de una caducidad de segunda instancia cuando la inacción no podría serle atribuida. Por último,

el recurrente invoca ciertos precedentes judiciales que considera beneficiosos para la defensa de su postura y la incidencia en igual sentido del principio restrictivo que rige en esta materia.

III) Como se advierte de la reseña efectuada en el apartado precedente, no se encuentra en discusión el cumplimiento del plazo fijado por el artículo 310, inciso 2, del CPCyCN para que opere la caducidad del trámite de la segunda instancia, sino la exigibilidad de una actividad adicional a cargo de la parte que interpuso el recurso luego de la sustanciación exitosa de su memorial. En efecto, una vez dictada la providencia del 5 de septiembre de 2022, que tuvo a la parte actora por respondido el traslado del memorial presentado por el señor T., hasta el pedido de declaración de caducidad de la Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

instancia transcurrió más de cuatro meses (5/9/2022 - 10/2/2023).

IV) Sobre dicho asunto, corresponde señalar que, como pauta general, salvo hipótesis de excepción puntuales que no se verifican en este supuesto, la segunda instancia se abre recién a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación (cfr. R., A.A.,

Tratado de los recursos, Ábaco, t. 1, pág.

406), extremo que, sin embargo, presupone que la sentencia, resolución o providencia de la que se trate haya quedado previamente notificada a todos los interesados (cfr. CNCiv,

S.C., R. 133.670, del 5/8/1993; íd., íd.,

R.166.632, del 18/5/1995; íd. íd., “Iurcovich c/ Aramendia s/ alimentos: modificación”, del 18/5/2021), por cuanto sólo desde entonces cabría entender que corren los plazos respectivos (cfr. K., J.L., “El plenario B. y la caducidad de la segunda instancia”, publicado en JA, 1990-IV, p. 269,

apartado IV). Según criterio de este tribunal,

por las derivaciones del principio de unidad e indivisibilidad de la instancia, no cabría considerar habilitado el comienzo de los plazos de la perención de la segunda instancia mientras la sentencia, resolución o, de ser el caso, la providencia recurrida no se notifique a todos los interesados. De esta manera, el curso de la caducidad de la segunda instancia,

para comenzar a desarrollarse, exige que el pronunciamiento o providencia en cuestión sean comunicados a todos los sujetos interesados,

aun cuando, a pedido de alguno de ellos, ya se hubiera concedido el recurso de apelación (cfr.

Fecha de firma: 28/03/2023

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