Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2016, expediente COM 007205/2011/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 7205 / 2011 CONSTANTINO, J.J. c/ YAEL DE ROMANO GERMAINE s/OTROS - QUIEBRA S/ INCIDENTE DE V.P.J.J.J.18S.. 36 13-14-15 Buenos Aires, 30 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

1. Viene apelado por el incidentista el pronunciamiento dictado a fs. 505/507, mediante el cual la juez de grado dejó sin efecto el apercibimiento dispuesto a fs. 489 por no haber depositado el saldo pendiente y, en su lugar, tuvo por resuelta la operación de compraventa instrumentada en el boleto.

2. En la resolución dictada el 10/04/12, esta S. juzgó que el incidentista había acreditado el pago de una suma que excedía largamente el 25% exigido por la ley para que el boleto de compra-venta sea oponible a la quiebra -v. fs. 431/432-.

Como consecuencia de ello, se resolvió

otorgarle la escrituración solicitada, contra el pago del saldo de precio de u$s 3.400.

Luego, con fecha 8/11/13, se homologó un Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 7205 / 2011 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #23034379#154331472#20160630110710360 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional acuerdo en donde se convino que esa suma se cancelaría aplicando la solución del esfuerzo compartido, que a esa fecha significaba un dólar de $ 8 –equivalente a $

27.200-. Asimismo, se le otorgó un plazo de cinco días para depositar ese importe -v. fs. 473-.

Frente al incumplimiento del comprador, con fecha 10/12/13, se lo intimó al pago de esa suma y a que lleve a cabo los trámites inherentes a la celebración de la escritura traslativa de dominio.

El 9/03/14, el incidentista depositó la suma de $ 9.500, y la juez lo intimó nuevamente, esta vez para que deposite el saldo restante -v. fs. 481-.

Como no lo hizo, dio por decaído el acuerdo –v. fs. 489-.

Finalmente, en la resolución apelada dejó

sin efecto ese apercibimiento y, en su lugar, tuvo por resuelta la operación de compra-venta, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato.

2. El recurrente sostuvo –en lo sustancial- que la resolución apelada es arbitraria pues nunca fue citado a la firma de la escritura que prevé la cláusula séptima para dar por resuelto el contrato.

Asimismo señaló que ese apercibimiento tampoco fue dispuesto en ninguna de los proveídos...

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