Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 4 de Marzo de 2009, expediente 9.436

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación del Plata, 4 de MARZO de 2009.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CONSTABLE JOSE Y OTRO c/

LOTERIA Y CASINO (EST. NAC) s/ LABORAL”. Expediente Nº 9436 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria de Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDOS:

El doctor L.M.F.G. dijo:

Aclaración previa: el recurso de apelación – que supone la doble instancia- no significa una revisión de la instancia anterior (ius novarum), por cuanto el tribunal de apelación se limita a examinar la decisión sobre de la base de el material reunido en primera instancia (Lino Palacio T. II pág. 78/9). No constituye un nuevo juicio, no es nada más que un doble examen (Alsina T II pág.

614) y funciona por iniciativa de las partes a quienes corresponde su deducción, y USO OFICIAL

como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, por lo que no se concede cuando la sentencia sea favorable a la pretensión de las partes (Alsina pág. 605 in fine). Como dice Palacio, constituye presupuesto inexcusable del recurso que la decisión cause agravio al litigante que lo deduce,

debiendo entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas, siendo la derrota total o parcial del litigante.

El agravio, la insatisfacción o gravamen que produce la sentencia debe ser necesario e ineludiblemente hacerse saber al tribunal poniendo de manifiesto los errores que adolece la sentencia. La doctrina, la jurisprudencia y la ley reglamentan la forma de expresar con suficiencia el agravio, carga que corresponde al apelante bajo pena de que el tribunal no atenderá su reclamo declarando la deserción del recurso. Tal carga debe cumplirse mediante memorial o expresión de agravios, o fundamentación, porque los tribunales no juzgan en abstracto sino concretamente, lo que hace a la celeridad y la economía procesal.

No debe echarse al olvido la sintética frase que dice: el recurso supone si o si “sucumbencia”.

Repitiendo una vez mas que el agravio es la medida del recurso, no se concibe una apelación muda, esto es, sin una palabra, o un comentario, del porqué se solicita a la segunda instancia que revoque o modifique total o parcialmente un fallo de primera instancia. No basta entonces expresar que se apela porque la sentencia se considera injusta, parcial, o incompleta, o que debe elevarse el monto indemnizatorio acordado por el juez o que la regulación de honorarios es alta o es baja, sin decir el porqué o sin explicar las razones ( ver Alsina pág. 680), y así, infinidad de fallos han declarado desiertos los recursos porque los agravios expresados son insuficientes por diversos motivos, al no contener una crítica concreta y razonada que demuestre los errores del juez.

Los artículos 246, 259 del CPCCN y 117 de la Ley 18345, por ejemplo exigen fundar o mantener o sostener los recursos (memorial o expresión de agravio) so pena de deserción del recurso.

En el proceso laboral, (ley 18345), los artículos 116/8 exigen iguales requisitos con excepción del art 120, que reza que en las apelaciones de honorarios no será necesario la expresión de agravios.

Al respecto comentan F. y Trionfetti (“Proceso laboral” págs.

443/4 citando a Prado) que: a) los honorarios regulados en la sentencia gozan de seis días para ser apelados e impugnar la resolución; b) los honorarios regulados independientemente de la resolución, gozan de tres días para ser apelados, y c) el artículo 120 no prohíbe la fundamentación de la apelación, simplemente dice que no es necesaria, y si se la efectúa, no corresponde dar traslado. Esa es la única diferencia, pero la fundamentación del recurso es un clásico doctrinario,

jurisprudencial y legal.

De ello se deduce que la llamada “expresión de agravios” constituye una incidencia con corrimiento de traslado a la contraparte y contradicción o no,

distinto a la pieza procesalmente mas sencilla y debe de una fundamentación de agravio, pero que ambas son necesarias, imprescindibles para que la función jurisdiccional de la Cámara de apelaciones cobre virtualidad. Ello, porque el agravio es la medida del recurso, y en caso de silencio, omisión o insuficiencia por no hacer saber el agravio, gravamen, o insatisfacción, etc., la Alzada, no puede esta ejercer la función revisoría, objeto del recurso de apelación, salvo que excepcionalmente se avizore una evidente o manifiesta arbitrariedad o absurdo.

La Corte Suprema ha descalificado fallos cuando se prescinde de la escala del arancel (fallos 239:10, 255:19), cuando el tribunal omite respetar el tope legal del 20% (fallos 239:204 y 241:121), cuando se regula por debajo del mínimo del arancel (248:22), cuando no se respeta el límite de la ley de quiebras ( 255:354),

cuando no se regula el mínimo de 70% a los profesionales de la parte vencida (257:207). Se puede ver al respecto la obra de G.R.C. que comenta estos fallos. Esta acotación demuestra la importancia que tiene la fundamentación o expresión de agravios en forma precisa, concreta y razionada cooperando con el tribunal, y no confiar en la infalibilidad de los jueces.

Este capítulo introductorio viene a reforzar el criterio seguido en la causa H. c/ Lotería (expediente nº….) donde con voto del suscripto y la doctora C., se declararon desiertos los recursos interpuestos sobre honorarios regulados en la instancia de grado, por considerarse insuficiente las escuetas piezas de apelación glosadas (vgr, apelo por altos la regulación de Poder Judicial de la Nación honorarios de todos lo personales actuantes, y por bajos lo regulado en nombre propio).

La profesión de abogado reglamentada para su ejercicio, exige titulo, se la considera equiparada a la magistratura, le impone deberes y obligaciones (arts. 1, 2, 5, 6, 7 ley 23187) y se la veda a quien no sea abogado presentarse en juicio sin patrocinio letrado (art 56 CPCCN).

Por lo tanto no se compadece con el privilegio, los deberes, los derechos, la exigencia de titulo y la matriculación, contenidos en la ley, una mezquina superficial u omisiva actuación sin fundar las pretensiones de los clientes – como apoderado o patrocinante- y aun las que correspondan por derecho propio. Aparte de ello constituye esa conducta una falta de colaboración o cooperación con la función judicial en todas las instancias Con fundamento en los sendos capítulos introductorias tratare los recursos interpuestos en autos, no sin antes destacar que: a) a fs. 824/80 consta la liquidación establecida como monto de juicio; b) a fs. 967/8 la Excma. Cámara USO OFICIAL

revocó la sentencia del juez en primera instancia y ordenó adoptar los lineamentos que en su decisión señaló; c) a fs. 976 se aprobó la liquidación y, d) a fs. 1037 con fecha 5-4-06 se toma la liquidación aprobada de fs. 976 al 31-8-01 sin perjuicio de lo...

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