Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2020, expediente CAF 001581/2007/CA002 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1581/2007

CONSORCIO VIRREY LORETO 2635/39 Y OTRO c/ EDENOR S.A. Y

OTRO s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de marzo de 2020.-PGR

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la letrada de la parte actora -Dra. A.R.A.- a fojas 481/490, replicado por la demandada a fojas 492/497, contra la resolución de fojas 479.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fojas 479, esta S. resolvió regular los honorarios de los Dres. G.A.I.,

    L.G.V., A.A., F.E.B. y del perito tasador D.F.B..

  2. Que disconforme con dicha decisión, a fojas 481/490 la letrada de la actora -Dra. A.R.A.- dedujo recurso extraordinario en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48, el cual fue replicado por su contraria a fojas 492/497.

    En cuanto interesa, manifiesta que la sentencia resulta arbitraria,

    ilegítima, contradictoria e incongruente y en clara violación a los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, al no realizar la valoración de la totalidad de la labor jurídica desplegada por dicha parte y aparándose de la ley vigente.

    Agrega que “no se condice tampoco con lo establecido por el artículo 6 de la ley 21.839 pese a ser citado dicho artículo ya que no se tuvo en cuenta el mérito de la labor profesional, la calidad, eficacia y extensión del trabajo desplegado por esta parte” (fs. 487 vta.).

  3. Que en este estado, corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada.

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI

    Al respecto, cabe señalar que el pronunciamiento recurrido no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la Ley Nº

    48, toda vez que dicha cuestión no pone fin al pleito ni produce un gravamen irreparable (v. Fallos: 311:2319; 327:3746, 330:4770).

    Además, cabe recordar que lo ateniente a honorarios regulados en instancias ordinarias y cuestiones accesorias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de derecho común es, como regla, ajeno a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 y que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad sobre el punto es particularmente restringida, habida cuenta de que las normas que rigen las regulaciones, conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (Fallos 314:1305;

    323:1504) circunstancia que torna improcedente el recurso...

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