Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 31 de Marzo de 2016, expediente CIV 010534/2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.10.534/14 “Consorcio Torre Madero Av.Madero 940/4 c/LG Palopoli Arg SA s/Ejecución de Expensas” Juzgado N°33 Buenos Aires, 31 de Marzo de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En atención a lo expresado por el actor en el escrito de fs.427, de conformidad con lo normado por el art.166 inc.2 del CPCC, habiendo omitido el Tribunal tratar oportunamente el punto B) de los agravios vertidos a fs.413/417, corresponde aclarar el planteo efectuado por el presentante en relación a su queja en orden a descontar los depósitos efectuados en autos , tal como fuera dispuesto en la resolución de fs.396/400, en tanto sostiene que ni los fondos embargados ni los depósitos efectuados han estado ni están a disposición de su parte para que pudiera retirarlos.-

Reiteradamente se ha sostenido que la efectiva disposición de los fondos por parte del acreedor de la suma que aquel da cuenta, está sujeta a los trámites y plazos que impone el procedimiento judicial.

De allí que, nuestros Tribunales han sostenido que el curso de los intereses se extiende hasta el momento en que el acreedor pueda razonablemente disponer su acreencia. Ello, puesto que tal cómputo no se interrumpe ante el mero depósito de los fondos en el expediente, sino que aquel debe contemplar además, al menos de una manera estimativa, los devengados durante el tiempo que razonablemente se requiere para que el acreedor tome conocimiento del depósito y solicite y efectivice su retiro (CNCiv., Sala D, ED, 58-

484; íd.Sala C, ED 63-393; íd.Sala “E”, Rep.ED 10-601, N°107, entre otros).-

Ahora bien, no cabe dudas que al tratarse de obligaciones litigiosas, el acreedor debe recibir los pagos que se hagan Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #19471085#150237424#20160331142355152 respecto del crédito por liquidar cuando se presenten fondos disponibles, siempre que no se altere el orden legal de imputación de tales daciones (CNCom., S.B., 13/2/85 “R. y Carbanne c/Brignolo, C”, LL 1985-B, 174).- Más aún, a diferencia de lo que ocurre con el pago extrajudicial, en lo que atañe al cobro de una acreencia por vía judicial, la percepción de un importe en juicio, aunque no se haya hecho reserva de los intereses, ni siquiera presume la renuncia del acreedor a recibirlos.-

De tal forma, podemos afirmar...

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