Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 093922/2019

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Consorcio de Propietarios Tucumán 326/332 c/ Grismetal S.A. s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad”, expediente n° 93922/2019, el Dr.

C.C. dijo:

  1. En la sentencia de fecha de 2 marzo de 2023 se admitió la excepción de prescripción interpuesta por Grismetal S.A. y, en consecuencia, se rechazó la demanda interpuesta por Consorcio de Propietarios Tucumán 326/332 contra la referida excepcionante, con costas al actor vencido.

    El demandante, quien apeló la sentencia el 6 de marzo del 2023,

    manifiesta sus quejas a través de su presentación del día 21 de junio del mismo año, las que son replicadas por la emplazada mediante su presentación del día 28 de junio de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre muchos otros).

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos configurativos del incumplimiento invocado han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido en la sentencia apelada,

    considero –por aplicación del principio iura novit curia, que habilita a modificar la calificación jurídica de la plataforma fáctica planteada en primera instancia1– que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto. Esto último lo es sin perjuicio de la regla establecida en el art. 2537 del citado código en torno al cómputo de los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, a la que me referiré en el apartado IV del presente voto (arts. 7 y 2537, Código Civil y Comercial)2.

    No obstante, destaco que las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosa pauta interpretativa, en tanto condensan las tendencias 1

    Gozaíni, O., El concepto de sentencia definitiva y la revisión de sentencias, LL, 11/3/2021, 1; F., E.M.,

    Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, t. VIII, p. 228 y ss.; arts. 271 y 277,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 93, n.° 37, y p. 158, n.° 56.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    doctrinales y jurisprudenciales vigentes al momento en que sucedieron los hechos y,

    además, expresan la intención del legislador de nuestros días3.

    En otro orden, remarco que si con las afirmaciones de la emplazada en su presentación del 28 de junio del corriente año se intenta conseguir la declaración de deserción del recurso del actor, lo cierto es que, al cumplir en general los agravios de este último con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 4, no haré lugar a tal sanción de deserción.

  3. Sentado lo que antecede, en resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    Consorcio de Propietarios de la calle Tucumán n.° 326/332 inició la presente acción contra Grismetal S.A. por uso indebido de la unidad funcional n.° 2, de propiedad de la demandada, ubicada en el inmueble de la calle Tucumán n.° 332 de esta ciudad afectado al régimen de propiedad horizontal. El demandante relató que la sociedad comercial emplazada, quien es propietaria de las unidades funcionales n.° 1 y n.° 2, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de propiedad solo puede dar un destino comercial a la primera de las unidades pero no a la segunda. Sin embargo –afirmó el consorcio actor–,

    la referida sociedad le da un destino indebido a la unidad funcional n.° 2, al destinarla a los mismos fines que la unidad funcional n.° 1 en la que funciona un negocio comercial de mueblería.

    En particular, el actor aseveró que la unidad funcional n.° 2 es utilizada como local comercial y depósito de muebles, lo que refleja un incumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 del reglamento de propiedad horizontal que rige al consorcio en cuestión. Textualmente, el demandante afirmó que “[l]a accionada es propietaria de la unidad 1 de la casa, que es un local a la calle, con entrada independiente por número 332,

    donde tiene un negocio de mueblería para oficinas desde hace más de 20 años. Luego adquirió la unidad no. 2 de la planta baja del edificio, a la que se accede por la entrada principal de Tucumán 326 es una unidad que tiene por el mismo reglamento otro destino que no el de negocio de mueblería” (fs. 7 vta.). Aclaró, finalmente, que “el uso indebido se ha verificado desde hace no más de 6 o siete años” (fs. 8 vta.).

    En función de las circunstancias precedentemente relatadas, el actor inició la presente acción a fin de conseguir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 del reglamento de propiedad horizontal (fs. 7/10).

    En oportunidad de contestar la demanda, G.S. se opuso a su acogimiento. Luego de efectuar una negativa de los hechos alegados en el escrito inicial,

    adujo excepción de prescripción, a cuyo efecto sostuvo que el inmueble lo adquirió el 29 de enero del 1999 y que, desde ese momento, se “comunicaron” ambas unidades funcionales 3

    Esta cámara, Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, Sala A,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, Sala A, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “ La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 2015-F, 867.

    4

    Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Fecha de firma: 31/08/2023 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Lexis Nexis,

    1. en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    con la anuencia de la administración. Asimismo, alegó que incluso en el caso en que se considere que el dies a quo de la prescripción deba fijarse seis o siete años previos a la petición efectuada por el actor (de acuerdo a lo que este último aseveró a fs. 8 vta.), el plazo de prescripción también estaría consumado. Respecto de esto último, la emplazada consideró, de un lado, que el plazo comenzó a computarse el día 5 de abril de 2012, y por el otro, que corresponde aplicar el plazo trienal previsto en el segundo párrafo del art. 2561

    del Código Civil y Comercial, por lo que concluyó –con base en lo establecido en el art.

    2537 de ese mismo código– que el término del plazo tuvo lugar el día 1 de junio de 2018.

    En subsidio del planteo prescriptivo, la demandada negó que a la unidad funcional n.° 2 se le dé un destino distinto al previsto en el reglamento de propiedad horizontal, en relación a lo cual aclaró que desde su adquisición, ocurrida en el año 1999 en la fecha indicada ut supra, ella lo destinó al ejercicio de la profesión liberal. Por otro lado,

    añadió que el demandante carece de interés en la pretensión que enderezó, pues su parte no recibió quejas de vecinos ni de la administración en relación a la cuestión que aquí se plantea (vid. su presentación del 19 de noviembre de 2020).

    Con fecha 5 de abril del 2021, se dispuso diferir la resolución de la excepción de prescripción para el momento de dictarse el pronunciamiento definitivo.

    En su sentencia, como ya lo adelanté, el magistrado de primera instancia –después de valorar la prueba producida en el expediente– decidió admitir la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Para así decidir, luego de considerar aplicable el Código Civil y Comercial, y de entender que el plazo de prescripción que corresponde observar es el quinquenal previsto en el art. 2560 de dicho código, determinó que la acción intentada se encontraba prescripta al tiempo de su interposición. Para sostener tal conclusión, sostuvo que el actor “tomó conocimiento o en el año 2011 o 2012 y a partir de allí, aplicando como compto de inicio la fecha más beneficiosa para el consorcio actor, la acción intentada en diciembre d 2019 se encuentra prescripta” (sic).

    El juez de grado añadió, a mayor abundamiento, que de la prueba producida en el expediente –en particular, de la pericia en ingeniería presentada en autos–

    no surge que la unidad funcional n.° 2 sea...

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