Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2019, expediente COM 017978/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 17978/2017 CONSORCIO DE PROPIETARIOS JUNIN 1238/1240 DE LA CAPITAL FEDERAL c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/COBRO DE SU.S DE DINERO Buenos Aires, de diciembre de 2019.- AI AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Viene este expediente a fin de entender en los recursos interpuestos a fs. 141/142, con fundamentos, contra la regulación de fs. 136; a fs. 145 frente a la de fs. 143 y a fs. 197 con relación a la de fs. 195.

  1. Ante todo, y por estimárselo conveniente, se realizará

    una breve síntesis del expediente bajo estudio.

    El Consorcio de Propietarios de la calle J.N.°

    1238/1240 de la Ciudad de Buenos Aires promovió el presente juicio contra Telecom Personal S.A. y le reclamó el pago de una deuda por el arrendamiento de un sector de la azotea del edificio (v. fs. 72/77).

    A su turno, Telecom Personal S.A. reconoció los acontecimientos narrados en el escrito de inicio, sin perjuicio de lo cual disintió acerca de sus consecuencias jurídicas (v. fs. 93/94).

    Las posturas adoptadas por los litigantes hicieron que, al no existir controversia en torno a los hechos, se decretare la cuestión como de puro derecho luego de celebrada la audiencia preliminar (v.

    fs. 103/104).

    Por último, se dictó la sentencia definitiva y se hizo lugar a la pretensión (v. fs. 109/118).

  2. Dicho ello, y al ser varias las apelaciones que deben estudiarse en esta oportunidad, se comenzará por la interpuesta por la letrada apoderada de la parte actora a fs. 141/142 frente a la regulación de fs. 136.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #30337151#252846715#20191219121417109 La abogada, al fundar su presentación, adujo que el monto de sus estipendios era inferior a los mínimos arancelarios.

    Afirmó, a tales efectos, que se trataba de un error entender que, con motivo de la declaración de la cuestión de puro derecho, su actuación se limitaba a una única etapa.

    Sin dudas, lo expuesto por la profesional no hace más que recordar los muy diferentes criterios sobre el tema, máxime en virtud de que las leyes 21.839 y 27.423 no legislan esta particular situación.

    Vale la pena reseñar, entonces, que durante la vigencia de la antigua norma la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió

    que se trataba de una sola etapa ya que era innecesario producir la prueba y presentar los alegatos (Fallos 310:2028). Hubo, a su vez, quienes opinaron que se estaba ante dos etapas (CNCom., Sala C...

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