Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 049474/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

49474/2016

CONSORCIO DE PROPIETARIOS JOSE PEDRO VARELA 3234 Y 3236

c/ EDESUR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “Consorcio de Propietarios José

Pedro Varela 3234 y 3236 c/ EDESUR SA s/ expropiación-servidumbre administrativa”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fs.

    179/182vta., el juez de la instancia precedente rechazó la demandada interpuesta por el Consorcio de Propietarios J.P.V. 3234 y 3236, tendiente a que se condenara a EDESUR S.A. al pago de una indemnización que al efecto determinara el Tribunal de Tasaciones de la Nación, por la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto, respecto del inmueble ubicado en la calle J.P.V. 3234/3236 de esta ciudad; con más los intereses respectivos.

    Para decidir como lo hizo, puso de manifiesto que en el caso las partes discrepaban en orden a si se hallaba o no constituida la servidumbre administrativa de electroducto respecto del inmueble en cuestión, en los términos de lo establecido en la Ley n°

    19.552. En tal sentido, destacó que “…de las constancias de la causa no surge prueba alguna tendiente a demostrar que en el inmueble sito en la calle J.P.V.N.3., de la Ciudad de Buenos Aires, se hubiere constituido en debida y legal forma servidumbre administrativa alguna”. Refirió que la necesidad de la inscripción de jure de la limitación Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    a la propiedad resulta ineludible a efectos de que le puedan ser reconocidas las consecuencias previstas en la norma aplicable (Ley n°

    19.552 y las modificaciones introducidas por la Ley n° 24.065). En tales condiciones concluyó que; en la medida en que no existía acto administrativo alguno emanado del Ente Nacional Regulador de la Electricidad mediante el cual se hubiera perfeccionado la servidumbre de electroducto que la parte actora invoca, correspondía rechazar la demanda, con costas.

  2. Que la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 183 y expresó agravios a fs. 187/194, los que fueron contestados a fs. 196/198vta.

    En oportunidad de expresar los agravios la parte actora solicitó la apertura de la causa a prueba, medida que fue concedida por esta Sala el 13 de octubre de 2020.

    Por lo demás, la actora puso de manifiesto que el juez de la instancia precedente pasó por alto que de los planos de la obra civil aprobados, resultaba la existencia del espacio destinado a la cámara transformadora, a la que se le había asignado oportunamente el n°

    85.330 (Centro de Transformación). Asimismo, destacó que del Reglamento de Copropiedad inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble resultaba el destino del espacio y las restricciones en el uso y goce. Por otra parte, hizo referencia a que el Tribunal de Tasaciones de la Nación practicó en autos la tasación correspondiente, con expresa indicación del metraje del espacio, del número del Centro de Transformación y de la titularidad y ubicación de aquél en el inmueble.

    Por las razones expresadas afirmó que, a su entender, no existían dudas respecto a la existencia del espacio y al destino y limitaciones que pesan sobre aquél, de manera tal que se hallaban reunidas las condiciones para que le fuera reconocida la indemnización prevista en el artículo 9° de la ley n° 19.552, modificada por el artículo 83 de la ley n° 24.065, que demandó en la causa.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Consideró que se trataba de una carga de la demandada llevar a cabo el trámite tendiente a que el ente regulador dictara el acto mediante el cual se constituya la servidumbre en su favor.

    Por ello, destacó la importancia de que se conociera el estado del trámite para la constitución de la referida servidumbre, de manera tal que si aún no hubiera sido resuelto, se tomaran las medidas pertinentes a tal efecto.

  3. Que, como consecuencia de la apertura a prueba admitida ante esta instancia, el 6 de junio de 2022, se agregó en autos la Resolución ENRE N° 173/2022 mediante la cual, el 31 de mayo de 2022, el ente regulador aprobó “…en los términos del artículo 4° de la Ley N° 19.552 y a los fines de la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE), el plano obrante en el Anexo (IF-2021-73116849-APNARYEE#ENRE) que integra esta medida,

    referido a la parcela sita en la calle J.P.V. 3226/34/42 de la Ciudad de Buenos Aires, circunscripción 15, sección 81, manzana 170,

    parcela 3ª, donde se encuentra emplazado el Centro de Transformación (CT) N° 85.330”. Además, en la referida resolución se indicó que la afectación de dicha parcela era a favor de la empresa Edesur S.A. y que dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución, la empresa debía comunicar al propietario del predio la afectación prevista en el artículo 6 de la Ley N° 19.552, haciéndole saber los derechos que le corresponden y las consecuentes restricciones y limitaciones al dominio.

    Asimismo, se fijaron sesenta días para que la empresa distribuidora acreditara en el expediente administrativo el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

  4. Que, tal como expone la parte actora en sus agravios, en el caso se halla acreditada la existencia del espacio que fue destinado al emplazamiento del Centro de Transformación n° 85.330.

    Dicha circunstancia se corrobora al examinar: la copia del plano agregado a fs. 41 de los presentes autos del cual resultan las medidas del espacio y; además, de lo consignado en el Reglamento de Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Copropiedad de fecha 30 de septiembre de 2015, inscripto ante el Registro de Propiedad Inmueble el 2 de octubre de 2015. En dicho reglamento se hizo referencia a la inclusión en las Notas de Plano, de un espacio para la cámara transformadora construido a requerimiento de la empresa concesionaria del servicio público de electricidad y respecto del...

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