Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Octubre de 2020, expediente CAF 049474/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

49474/2016

CONSORCIO DE PROPIETARIOS JOSE PEDRO VARELA 3234 Y 3236

c/ EDESUR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de octubre de 2020.-

VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que en su escrito de expresión de agravios del 11 de octubre de 2019, en lo que aquí interesa, la parte actora solicita, en los términos del Art.

    260, inciso 5º, la apertura a prueba ante esta Cámara a fin de que se libre un oficio al ENRE para conocer el estado actual del expediente administrativo al que se refieren estos autos. En particular, para que se le requiera a dicho Ente que informe a este Tribunal si, a la fecha, ha dictado el acto administrativo de afectación de la servidumbre administrativa involucrada en autos. De manera subsidiaria, solicita a este Tribunal que tenga a bien ordenar las medidas para mejor proveer, previstas en el artículo 36, inciso 4°

    del CPCCN, que estime pertinentes.

  2. Que, corrido el traslado, el 5 de noviembre de 2019, la demandada se opone a la producción de prueba requerida.

  3. Que, cabe señalar que la apertura a prueba en la alzada, fundada en el artículo 260 inciso 5°, es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y solo puede ser admitida cuando se trate de un hecho nuevo que conducente a la resolución del litigio.

    En tal sentido, corresponde precisar que en virtud de lo que se prevé

    en el artículo 260 del CPCCN, la admisibilidad del hecho nuevo ante la segunda instancia está condicionada a que tenga relación directa con la cuestión que se discute en el caso; que se haya producido con posterioridad a la oportunidad prevista en el artículo 365 o se tratare del caso a que se refiere el artículo 366; que su alegación sea oportuna, es decir dentro del quinto día de notificada la providencia referida en el artículo 259, cual es la que dispone poner los autos en la Oficina para que las partes expresen agravios; y que verse sobre un tema fáctico y no implique la alegación de normas legales.

    Particularmente, también se ha sostenido que "la prueba en segunda instancia debe desecharse por inadmisible si ella pudo producirse en primera instancia con la debida diligencia de la parte proponente, o cuando ésta la perdió por manifiesta negligencia, o se la declara inoportuna, o cuando en Fecha de firma: 13/10/2020

    Alta en sistema: 14/10/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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