Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Febrero de 2023, expediente COM 002643/2016

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 14 de febrero de 2023 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALLARDO 553 c/ LAVIA, OSVALDO

Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 2643/2016, procedente del Juzgado del fuero n° 14 (Secretaría n° 28), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante, que basado en el resultado de la prueba pericial arquitectónica cuyo contenido puntualmente describió consideró

    demostrado que la construcción por cuyo medio el inmueble ubicado en la calle G. 553 de esta ciudad fue reciclado generó su estado ruinoso, (i) rechazó

    las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por el constructor O.L., con costas en el orden causado; (ii) condenó a éste, a quien cargó los gastos derivados de la acción de fondo, a pagar al consorcio actor los costos de reparación de la finca que fijó en $ 1.891.307,44 con más intereses que mandó computar desde el 29 de septiembre de 2019, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30

    días; (iii) rechazó la demanda que se dirigió contra D.E.C., en Fecha de firma: 14/02/2023 tanto tuvo por probado que éste había proyectado los planos de la obra después Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    de su finalización, con costas que distribuyó por su orden; y (iv) reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el expediente.

    Tal, en muy apretada síntesis, el contenido del veredicto.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por el actor y por el codemandado C.: el primero expresó agravios el 22.9.2022 que no merecieron respuesta,

    mientras que el segundo hizo lo propio un día antes, articulación ésta que fue respondida por el iniciante en tiempo propio.

    Agravios del Consorcio de Propietarios Gallardo 553.

    El demandante se agravió (i) por haber sido distribuidas según su orden, las costas derivadas del juzgamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por el constructor O.L.,

    y pidió que esos gastos sean cargados a ese demandado; (ii) por haber resultado absuelto el codemandado C.: dijo que fue él quien suscribió los planos de la obra que, aunque no concordaron con la realidad, fueron aprobados por el municipio; afirmó que de esa manera se generó un edificio inseguro; adujo que si bien no participó de la construcción sí pudo verla; (iii) por haberse distribuido por su orden las costas del juicio, pese a haber resultado ganador; y (iv) criticó la sentencia que mandó calcular los intereses que acceden al capital de condena desde la fecha en que se realizó el peritaje técnico, y pidió que el cómputo comience en la data de facción del peritaje arquitectónico contratado por su parte.

    Tengo presente la totalidad de cuanto esta parte argumentó.

    Agravio del codemandado D.E.C..

    Adujo este codemandado que por haber resultado absuelto no cupo que las costas devengadas por su actuación en el pleito se distribuyeran por su orden y, por esto, solicitó que esos gastos sean puestos en cabeza del Consorcio actor.

    ii. Fue también recurrida por los letrados patrocinantes de la parte actora, D.. M.A.L. y S.A.M. la retribución que les fue fijada.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Por no haber sido recurrida la sentencia, firme se encuentra ahora la responsabilidad que, derivada de la defectuosa construcción y la mala calidad de los materiales que utilizó, el veredicto atribuyó al codemandado O.L..

    Dicho esto, comenzaré esta parte de la ponencia atendiendo los agravios que expresó el actor en el orden en que lo hizo.

    i. Cuando el codemandado L. respondió la demanda, introdujo como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de defecto legal y de prescripción (fs. 350/369,

    C.I.) que, lógicamente previo traslado, merecieron la resolución que corre en fs. 388/391: fue allí decidido diferir el juzgamiento de las defensas de ausencia de legitimación pasiva y de prescripción para la oportunidad en que se dictara el pronunciamiento de grado, y desestimado lo restante de lo articulado en aquella oportunidad.

    Quedó arriba expuesto que ambas excepciones fueron, finalmente,

    rechazadas, aunque con costas por su orden, y es esto último lo que agravió al actor.

    (i) Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (v., entre muchos, Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, t°. II, pág. 404; A., en “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1942, t°. II, pág. 472; y Palacio-Alvarado V., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, t°. 3,

    pág. 85).

    Este criterio ha sido receptado, también como principio, en la ley procesal vigente (arts. 68 y 69 del Código de rito), lo que implica que el peso de las expensas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (cfr. F., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, t°. I, nro. 315; Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, 1983, t°. 1, pág. 258, nro. 3); y así lo ha juzgado invariablemente esta Sala Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (v., entre muchos, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.2016; “., Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (Ospedyc)”, 24.11.2016; “Quantc Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”, 6.12.2016; “., C.c.D., C.,

    22.12.16; “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.2016; “Va-No-Li S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, 10.8.2017; “LRPG

    Mandataria y Fiduciaria S.A. c/ T4F Inversiones S.A.”, 16.4.2019).

    Y si bien el criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas no es rígido, pues véase que el 2º párrafo del art.

    68 del ritual faculta al magistrado para eximir de tales gastos, total o parcialmente, al vencido cuando encontrase mérito para ello o cuando mediare razón fundada para litigar, esto es, cuando el vencido hubiere actuado sobre la base de una convicción razonable y objetiva acerca del derecho invocado en el litigio lo cual descarta la actuación basada en una creencia meramente subjetiva,

    ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (cfr. Palacio-Alvarado V., op. cit., t°. 2, pág. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (v. Highton-

    Areán, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires,

    2004, t°. 2, pág. 54; Fenochietto-Arazi, op. y loc. cit.; K., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, Buenos Aires,

    2006, t°. I, pág.157; esta Sala, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.2016; íd., “Torres, G.E. c/ HDI Seguros Argentina S.A.”, 25.4.2017; íd., “Lince Seguridad Cooperativa Ltda. c/ El Ciclón de Banfield S.A.”, 12.10.2017; íd., “Langenheim, C.A. c/ KAleu Kaleu S.A.”, 21.5.2019; íd., T., Porfidio c/ Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados”, 16.6.2020; íd., “B.R., V.c.P., O.E., 22.12.2020; íd., “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ C.G.S., 23.2.2021; íd., “GDF Cargas Congeladas S.R.L. c/ Aon Risk Services Argentina S.A.”, 26.4.2022; íd., “C., R.C. c/ Caja de Seguros S.A.”, 17.5.2022; íd., “Brouwer S.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 2.6.2022; íd., “Moulia, R.E. c/ Escudo Seguros S.A.”,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    14.7.2022), resulta que tal facultad, que es de carácter excepcional, no se ha dado en este caso.

    (ii) A lo dicho, en mi opinión suficiente para decidir la estimación de la queja, se suma que sin perjuicio de que las excepciones de que tratamos fueron interpuestas como de previo y especial pronunciamiento, dado que finalmente fueron examinadas y resueltas en la sentencia, sólo cupo adoptar una única decisión acerca del régimen de las costas; máxime en este caso en el que,

    respecto del excepcionante y codemandado O.L., la culpabilidad que se le endilgó y la condigna pretensión resarcitoria incoada por el Consorcio actor halló total acogida (esta Sala, en un caso parecido, “Carán Automotores S.A. c/

    Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.2017).

    (iii) Tal es mi opinión sobre este asunto que implica, de ser compartida por mis distinguidos colegas, la modificación parcial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR