Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 025985/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25985/2017

(Juzg. Nº 55)

AUTOS: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JUNCAL 3184/3186

C/ ASSAD EZEQUIEL MATIAS S/ CONSIGNACION”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El consorcio accionante cuestiona que su pretensión consignatoria haya sido declarada tardía, mientras que el trabajador solicita se condene a su oponente al pago de una compensación por daño moral, salarios del art. 213 LCT,

punición del art. 80 de la LCT y el pago de mayores intereses moratorios. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes interesadas en materia arancelaria, es decir costas y honorarios.

El recurso de la empleadora debe considerarse mal concedido porque el monto de condena impuesto por considerarse tardía e imperfecta la demanda de consignación asciende a $104.633,94 y es sustancialmente inferior al prescripto por el art. 106 de la LO para tornar viable su revisión judicial.

Lo expuesto sin perjuicio de aclarar que los intereses no son computables al fin referido (F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, p. 913; G., “Procedimiento laboral”, p. 333; C.. Sala I, 6/8/21, “C. c/Lanzos”;

Sala II, 25/4/17, “Real c/Stone Color SRL”; íd. 28/11/18,

R.c. General Belgrano

, DT 2019-4-894; Sala IV, 23/8/17, “Dipaqua c/Consultores Asoc. Econtrans SA”; S.F. de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

VI, 31/8/16, “Acuña c/Vidogar Construcciones SA”, B.. 364;

S.X., 12/8/16, “Santiago c/ART Liderar SA”, B.. 364).

La doctrina puntualiza que el valor del proceso es un límite establecido no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa justificación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes (Gozaíni,

Tratado de Derecho Procesal Civil

, t. III, p. 490) toda vez que la negación de una doble instancia abarata sustancialmente el costo de los procesos, adecuando el procedimiento al valor de la controversia (Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 770).

En cuanto a los agravios del trabajador tendiente a lograr la tipificación del despido directo impuesto como discriminatorio y al pago de salarios reglamentados por imperio del art. 213 de la LCT deben ser desestimados por no superar el tamiz del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –

dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p, 660;

F. y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 23/8/17, “L.R.c.M.”; Sala VI, sent. def. 72.574, 25/4/19, “S. c/Central de Restaurantes SRL”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII,

12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I.,

31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/

Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, “De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 2020-2-112; Sala Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII,

4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I.,

31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En el caso, si bien el actor sufrió un accidente “in itinere”, el despido directo fue impuesto con posterioridad al alta médica otorgada por la ART contratada y Assad siguió

asistiéndose por su obra social por patologías comunes –

insuficiencia venosa, lumbociatalgia por sobrepeso- que sólo justificaban la dación de tareas livianas que el actor ya estaba realizando pues sólo se ocupaba del control de ingreso y egreso de los vehículos de los consorcistas (ver considerandos del pronunciamiento de la magistrada de grado) por lo que, en consecuencia, no hay base fáctica para vincular dichas dolencias con el evento traumático sufrido el 28 de noviembre de 2.016 es decir casi tres meses antes del despido impuesto el 13 de febrero de 2.017 o para considerarse malicioso y discriminatoria la decisión rupturista: la profusa cita jurisprudencial que impregna el memorial de agravios –que incluye el célebre caso “Freddo”- no afecta tal conclusión por no guardar relación con las constancias de autos y lo puntualizado por la juzgadora respecto a la situación médica del trabajador.

Con respecto a la punición del art. 80 de la LCT se produce una situación similar porque, si bien la demanda de consignación judicial en materia de indemnizaciones tarifadas por despido fue considerada tardía, no sucedió lo mismo con la pretensión de consignar las certificaciones de servicios y aportes cuya emisión se ajustó a las directivas del art. 80 de la LCT y el tema tiene importancia porque el trabajador rechazó

expresamente su recepción aseverando que su contenido era incorrecto (ver acta labrada ante el Seclo, fs. 6) lo que la juzgadora desmiente (ver considerando octavo del pronunciamiento impugnado) y, como he señalado en otras causas,

la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración,

solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, sent. def. nº 72.568, 25/4/19, “P. c/Provincia ART SA”; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT

2003-A-81).

En materia de intereses propiciaré la aplicación del acta 2764/22 sin perjuicio de dejar a salvo mi posición personal en la materia: dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento...

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