Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 004339/2013/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.339/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51182 CAUSA Nº: 4339/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 21 En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Consorcio de Propietarios del Edificio Céspedes 2480 C/ Alberto Eiring S/ Consignación” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcial a la consignación y reconvención del caso, viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso de las peritas psicóloga, contadora y Dra. L., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (ver fojas 457/58, fs. 459 y fojas 469).

  2. El reconviniente, Sr. A.E., cuestiona el decisorio porque hizo lugar en modo parcial a la consignación del consorcio actor, para lo cual se limita retóricamente a transcribir de modo parcial y subjetivo distintas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la consignación y, en concreto, no rebate el fundamento decisivo de la sentencia en el punto, cual lo es que el recurrente percibió el importe de la liquidación final no correspondiendo el pago de la multa del art. 80 L.C.T. habida cuenta que Eiring no efectuó la intimación prevista en el Dto. 141/06, por lo que su recurso en el punto es inidóneo con miras al fin propuesto (v. fs. 452, art. 116 L.O.).

    Voto por confirmar el fallo en este aspecto.

    Tampoco le veo mejor suerte al agravio que ensaya por el rechazo de las indemnizaciones pretendidas por el despido indirecto en que se situara el día 09/11/2012 habida cuenta que especiosamente argumenta que la a-quo no obstante tener por demostrado el daño moral desestima los rubros del despido y, concretamente, no hace critica del fundamento decisivo del fallo en el punto, cual lo es la falta de indicación circunstanciada de los actos de acoso laboral y persecución que invocara en su telegrama rescisorio en tanto “…no señaló circunstancias de tiempo lugar y modo ni personas ni hechos (salvo el de la supresión de horas extras que, como se dijo era un reclamo infundado en derecho), que permitan evaluar la contemporaneidad ni el hecho detonante que motivó el distracto, así

    como la de corroborar que, advertida la demandada, no procedió a la corrección de la situación, de conformidad a lo normado en el art. 243 L.C.T.” (ver fs. 453 in fine/ fs. 454, art.

    116 L.O.).

    Los fundamentos del decisorio arriba reseñados...

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