Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2016, expediente C 118950

PresidenteBorinsky- Carral-Ordoqui-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresB., C., O., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia -integrada al efecto según el acto de fs. 191- en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.950, "Consorcio de Propietarios del Edificio calle 45 nro. 867 de La Plata contra A., A.M. y otro. Propiedad horizontal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que oportunamente había estimado procedente la demanda y dispuso el cese de las locaciones de las Unidades Funcionales nºs 6 y 22 en la modalidad en que se venían contratando por resultar contrarias al destino fijado en el Reglamento de Copropiedad y Administración (fs. 155/159).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de los demandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 166/171 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 206) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorB. dijo:

    I.S. los recurrentes que el fallo violenta las previsiones del art. 168 de la Constitución provincial pues, a su criterio, ha omitido tratar una cuestión esencial (fs. 167 vta./168 vta.).

    En tal sentido, aducen que en el acápite III de la expresión de agravios se introdujo como "hecho nuevo" la existencia de un contrato suscripto entre los accionados y esta Suprema Corte, mediante el cual el departamento 1º C de su propiedad fue locado con destino a la vivienda de uno de los ministros de este Tribunal y que tal prueba fundamental ha sido soslayada por la alzada.

    Asimismo, manifiestan que en virtud de los arts. 34 inc. 5 y 163 inc. 6, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial, el tribunal debió haber ponderado la circunstancia sobreviniente invocada, a los fines de arribar a la verdad objetiva de la causa.

    1. En coincidencia con lo aconsejado por el Ministerio Público, opino que el recurso no puede prosperar.

      Ha dicho esta Corte que las cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (conf. C. 103.206, sent. del 14-IX-2011; C. 116.525, sent. del 12-III-2014; entre otras).

      En autos la cuestión denunciada como omitida y que fuera reseñadaut suprano posee aquella condición, en tanto constituye un mero argumento de hecho que los accionados -tardíamente- han traído en apoyo de su posición, en la oportunidad procesal de expresar agravios.

      Aún más, cabe destacar que si bien los quejosos insisten en que se ha omitido tratar la circunstancia alegada a fs. 140 vta./141, lo cierto es que -contrariamente a lo...

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