Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 010271/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

10271/2022

CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE PARANA N326/28/30 CABA c/

PICO, M.J.S./ SUCESION AB-INTESTATO Y OTROS

s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación (ver aquí y aquí) planteados por las partes contra la resolución del 1/08/2022 mediante la cual fueron rechazadas las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, prescripción y pago parcial interpuestas el 24/05/2022 por las co-ejecutadas E.M.P. y E.M.P..

    En su memorial del 06/09/22 las codemandadas expusieron sus agravios. Adujeron que la resolución era arbitraria y nula por cuanto no analizó las constancias de la causa, no tomó en cuenta la falsedad de la documentación base de la ejecución, la inexistencia de la deuda y aplicó un rigorismo formal excesivo.

    Por su parte, en 30/08/22 el consorcio actor manifestó su disconformidad con la resolución y su aclaratoria, por entender que el juez de primera instancia decidió no aplicar la multa prevista en el art. 13 del Reglamento de copropiedad y administración, para el caso de mora en el pago de expensas.

    Ambos memoriales fueron contestados (ver aquí y aquí).

  2. ) La excepción de inhabilidad de título debe limitarse a atacar las formas extrínsecas del título, no pudiendo discutirse la legitimidad de la causa.

    Si se permitiera incursionar en el origen de la obligación se desvirtuaría la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, al supeditar la pretensión que constituye su objeto a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior1.

    Esta defensa se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso y el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN y arts. 8 y 25,

    1

    Conf. B.A., comentario al art. 544 en Highton-Areán (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., t. 10, pág. 284.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    CADH), en tanto resulta un medio que permite evidenciar la falta de requisitos formales inherentes a la acción2. Requiere como requisito previo y excluyente de admisibilidad que se haya negado en forma categórica la deuda que se ejecuta (art. 544, inc. 4 del Código Procesal).

    En el presente caso la vía ejecutiva se encuentra prevista en el art. 13

    del reglamento de copropiedad, el cual establece que servirá de base para una eventual demanda, la copia protocolizada del acta de reunión de asamblea celebrada reglamentariamente, de la que resulte la causa de las sumas exigibles y la liquidación practicada por el administrador; todo lo cual se encuentra adjuntado al escrito de inicio (ver aquí).

    De hecho, surge del acta de la asamblea ordinaria de copropietarios de fecha 26/08/2019 que al momento de tratarse el punto 4° de la orden del día referido a la deuda de expensas de las UF 1 y 2, la codemandada E.P. tomó la palabra y manifestó “…su predisposición para acordar el pago de la deuda que mantiene con el consorcio en forma extrajudicial…a los efectos de llegar a un acuerdo de pago”.

    Así, más allá de la inexistencia de la deuda alegada reiteradamente en el memorial de la parte demandada, es posible concluir que la negativa de la deuda a la que alude no es terminante.

    En cuanto al alegado rigorismo formal de la resolución...

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