Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 082008/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

82008/2017 “Consorcio de Propietarios Boulevard Martín Comodoro Rivadavia 2360/62 c/ Edenor SA s/ expropiación – servidumbre administrativa” [Juzgado n° 6]

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Consorcio de Propietarios Boulevard Martín Comodoro Rivadavia 2360/62 c/ Edenor SA s/ expropiación – servidumbre administrativa”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. El Consorcio de Propietarios Boulevard Martín Comodoro Rivadavia 2360/62 (en adelante, el consorcio) promovió una demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte (Edenor SA) a efectos de “constituir definitivamente la Servidumbre Administrativa de Electroducto que aquella gravó sobre el predio del Consorcio […] atento al perjuicio […] susceptible de apreciación económica que le provoca su instalación” (fs. 2/8).

  2. El juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a Edenor SA al pago de la suma de $1.491.000, en concepto de indemnización por servidumbre administrativa, más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del dictado de la resolución nº

    441/2005 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)

    hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, sostuvo diversos argumentos:

    i. “[L]a distribuidora reconoció de manera expresa que en el predio […] funciona un centro de transformación […] afectado con una servidumbre de electroducto […] De manera que no se encuentra controvertido la procedencia del reclamo indemnizatorio ni la inscripción registral”.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    ii. Según los planos la superficie “efectivamente ocupada por el centro de transformación […] totaliza un valor de 20,12m2”.

    iii. El Tribunal de Tasaciones “determinó el valor de la servidumbre de la Cámara de Transformación emplazada en el inmueble actor en la suma total de $1.491.000”.

    iv. La fecha de inicio para el cómputo de los intereses debe fijarse en el 7 de julio de 2005 que corresponde al dictado de la resolución del ENRE que “aprobó la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto de la CT 78590”.

  3. Edenor SA apeló y expresó agravios que fueron replicados.

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. “[L]a parte actora no resulta ser titular del derecho de cobro que persigue”.

    ii. Del reglamento de copropiedad surge que “la empresa constructora […] se reservó el derecho de cobro respecto de la indemnización por servidumbre administrativa”.

    iii. El consorcio actor “no puede reclamar por fecha anterior al 21/07/2021, fecha a partir de la cual se entiende que transcurrieron los veinte años desde la inscripción del reglamento, y de los derechos indemnizatorios en cabeza de Nuevos Desarrollos SA”.

    iv. “[Q

    ]uien detenta la titularidad del crédito [es] Nuevos Desarrollos SA

    [que] no insto el cobro de este, prescribiendo así la acción de manera innegable”.

    v. “Resulta escandalosa la determinación de los intereses que se ha realizado en la sentencia de primera instancia, en la que se ha determinado un período de intereses de más de 17 años”.

    vi. El cómputo de los intereses debe establecerse desde la fecha del peritaje elaborado por el Tribunal de Tasaciones “puesto que el Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    82008/2017 “Consorcio de Propietarios Boulevard Martín Comodoro Rivadavia 2360/62 c/ Edenor SA s/ expropiación – servidumbre administrativa” [Juzgado n° 6]

    valor expresado en dicho informe se encuentra actualizado a dicha fecha”

    vii. “La sentencia establece que los intereses sean debidos desde el 07/07/2005. Pero ello no es correcto. Sostener lo resuelto por la sentencia […] generaría un enriquecimiento indebido”.

    viii. “De aplicarse el plazo de intereses resuelto en la sentencia se estaría generando una doble imposición sobre el monto debido en tanto establece que, sobre el monto ya actualizado —informe TTN—

    se le aplique una segunda actualización por aplicación de [los]

    intereses desde el momento ordenado por el juez”.

    ix. Las costas deben distribuirse en el orden causado toda vez que “no existen en la causa vencedores ni vencidos”.

  4. Es conveniente poner de relieve los siguientes datos:

    —El consorcio actor —como se dijo— promovió una demanda contra Edenor SA con el objeto de obtener el pago de una indemnización dado que “posee una limitación a su dominio como consecuencia de la servidumbre administrativa […] que afecta un sector de su predio originándole un perjuicio positivo susceptible de apreciación económica”

    Indicó que “acreditada la existencia de la servidumbre administrativa de electroducto en cabeza de Edenor SA, [surge] la exigencia de indemnizar al propietario del fundo sirviente”.

    Fundó su pretensión en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 9 de la ley 19.552, modificado por el artículo 83 de la ley 24.0641 (fs. 2/8).

    1

    El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    31009183#357910543#20230417124756644

    Y acompañó como prueba documental el reglamento de copropiedad del consorcio (fs. 10/108).

    —En la contestación de la demanda, Edenor SA expresó: “la instalación eléctrica [denominada] Centro de Transformación Nº

    78590 […] La Resolución ENRE 442/2005 aprobó la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto de la CT 78590

    (fs.

    119/130).

    —La parte demandada, en su alegato, señaló: (i) “de la lectura de la extensa documental de la parte actora, se visualizó que del reglamento de copropiedad surge que […] la empresa constructora se reservó el derecho de cobro respecto de la indemnización por servidumbre administrativa”; (ii) “No podemos dejar de mencionar,

    que el análisis presentado en los párrafos anteriores fue sólo posible una vez que se encontró rendida la totalidad de la prueba en autos,

    puesto que no resultaba evidente al momento de la contestación de la demanda

    .

    —La sentencia apelada consideró que “no se encuentra controvertid[a] la procedencia del reclamo indemnizatorio ni la inscripción registral […] la pretensión ha quedado circunscripta a la determinación de dicho monto”.

  5. En ese contexto, debe ponerse de relieve varias circunstancias relevantes:

    1. La titularidad de la acción para perseguir el cobro de la indemnización por la servidumbre administrativa no fue cuestionada por Edenor SA cuando contestó la demanda.

    2. El reglamento de copropiedad del consorcio sobre el que Edenor SA se apoyó —en el alegato y en la expresión de los agravios impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará

    indemnización por lucro cesante”.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    82008/2017 “Consorcio de Propietarios Boulevard Martín Comodoro Rivadavia 2360/62 c/ Edenor SA s/ expropiación – servidumbre administrativa” [Juzgado n° 6]

    — para sostener que el consorcio actor no es el titular de la acción para perseguir el cobro de la indemnización por la servidumbre administrativa, ya se encontraba agregado a la causa cuando contestó

    la demanda.

    No es cierta, por tanto, la afirmación referente a que la formulación de ese planteo “fue sólo posible una vez que se encontró

    rendida la totalidad de la prueba en autos, puesto que no resultaba evidente al momento de la contestación de la demanda”.

  6. Dadas esas razones, el agravio formulado por la parte demandada relativamente a que el consorcio actor “no resulta ser titular del derecho de cobro que persigue” no puede ser examinado por la sala ya que es, indudablemente, el fruto de una reflexión tardía (artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. Por tanto, corresponde examinar las objeciones que Edenor SA dirige: (i) al modo de...

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