Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Febrero de 2009, expediente 3.822/07

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12

Causa n° 3.822/07 “CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA. CORDOBA

948/50/56/58 c/ ESTADO NACIONAL s/ proceso de ejecución”

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 132 por la parte demandada, -fundado a fs. 134/135vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 137/139vta.-

contra la sentencia de fs. 128/129vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Consorcio de Propietarios del Edificio de Avenida Córdoba 948/50/52/56/58, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda ejecutiva contra el propietario de la Unidad Funcional N° 87 y Complementarias XI y XXXI, del Consorcio sito en Avenida Córdoba 948/50/52/56/58, denunciando como tal al Estado Nacional Argentino, por el cobro de la suma de $25.634,64, con más intereses y costas, suma correspondiente a una deuda por expensas comunes, conforme el certificado adjuntado a fs. 50/51 (v. fs. 61/62vta.).

    A fs. 93/96vta., se presentó el Estado Nacional-Ministerio de Economía y a los efectos que aquí interesan opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y pago parcial.

    Con relación a la defensa de falta de legitimación, alegó que con fecha 5-4-2001, por Disposición del ONABE N° 438/2001, se otorgó un permiso de uso precario y gratuito a la Institución Fundación Niños Unidos para el Mundo,

    respecto de la Unidad Funcional N° 87, C.X. y XXXI y que comprende a la Unidad Funcional N° 23, estableciéndose en el Anexo I, cláusula 5° que todos los USO

    gastos, servicios públicos, expensas, impuestos, tasas y gravámenes, y los inherentes a las gestiones tendientes a la rehabilitación de los servicios, estarían a cargo exclusivo de la Fundación mencionada.

    En razón de ello, sostiene que el Estado Nacional no tiene interés alguno y no puede ser demandado por carecer de legitimación pasiva para obrar, dado que el obligado al pago de las expensas era la Fundación.

    Con respecto a la defensa de prescripción, aduce que en virtud de que se reclama por el pago de expensas adeudadas desde el 5-12-1999 y hasta el 5-7-

    2005, como así también sus intereses, teniendo en cuenta que la demanda fue incoada con fecha 15-8-2006, queda evidenciado que debe declararse prescripto todo crédito en el cual haya transcurrido el plazo quinquenal de prescripción anterior a la presente demanda (art. 4027, inc. 3°, del Código Civil).

    Por último plantea la excepción de pago parcial por los períodos 12/2000; 1/2001; 2/2001 y 3/2001, pues de la...

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