Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Septiembre de 2023, expediente COM 003130/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CONSORCIO DE PROPIETARIOS

AVDA. CORRIENTES 484 C/ NION HUGO DANIEL Y OTRO S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 3130/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 620?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa

  1. A fs. 47/61 y fs. 90/93, Consorcio de Propietarios Avda.

    Corrientes 484 (en adelante “el consorcio”) inició demanda contra D.H.N.(.en adelante “Nion”) y M.E.B. (en adelante “Bocca”), a fin de obtener el cobro de la suma de $ 499.297,84 por el precio pagado por el contrato de locación de obra que suscribieron, con más intereses y costas.

    Relató que el “Edificio Transradio Internacional” es histórico en la Ciudad de Buenos Aires y que ostenta más de 75 años de antigüedad,

    por lo que es normal que deban realizársele obras a fin de mantener en buen estado sus instalaciones.

    Refirió que en 2014 surgió la necesidad de normalizar el sistema eléctrico que se encuentra en el sótano, dada su obsolescencia y que ello era exigido por Edesur so pena de cortar el servicio eléctrico del edificio.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Describió las obras que debían realizarse y afirmó que en los meses de mayo y junio se solicitaron varios presupuestos a distintas compañías ya que su precio ascendía a $ 1.000.000.

    Explicó que la administración del consorcio requirió al Nion, a través de Electro Diseño SA, que presupueste la obra, a lo que accedió el 4.6.14.

    Señaló que tras algunas negociaciones finalmente llegaron a un acuerdo con los demandados y el 22.9.14 se suscribió el contrato de locación de obra. Allí se estipuló que los trabajos serían realizados por Electro Diseño SA representado por Nion en su carácter de titular de la firma y por B. en carácter de socio gerente, contra el pago de $

    1.220.527 en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 203.422.

    Adujo que el primer fraude cometido por los demandados se produjo ni bien comenzó la relación comercial; así pues pese a que en el primer párrafo del contrato aquellos invocan la calidad de titular y socio gerente de Electro Diseño SA, la sociedad en cuestión no existe, no es una sociedad de hecho, no se encuentra inscripta en AFIP y no tiene CUIT.

    Sostuvo que, por tal razón, los demandados deben responder solidariamente por ser quienes asumieron expresamente la responsabilidad penal y técnica de la obra.

    Dijo que la obra comenzaría el 29.9.14, se fijó un plazo de 120

    días hábiles para la ejecución de las tareas y que abonó las cuotas de $

    202.997,52 correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014.

    Dichos pagos -prosiguió- los realizaron los consorcistas directamente a las cuentas de los demandados en la proporción que a cada uno le correspondía.

    Sostuvo que, pese a ello, los trabajos no comenzaban con excepción de algunas luces de emergencia que se colocaron en el sótano de modo deficiente y supuestos trámites infructuosos ante Edesur a fin de obtener la autorización de la obra.

    Agregó que tampoco se adquirieron los materiales para acopiarlos y que estuvieran disponibles cuando comenzara la obra.

    Explicó que ante tal escenario y con la desconfianza que le generaba la actitud de los demandados, realizó averiguaciones sobre el Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    trámite ante Edesur, sobre lo cual refirió que era muy sencillo y no podía demorar más de 20 días. Así finamente fue constatado cuando lo presentó

    el Ing. P., quien en ese plazo obtuvo la autorización.

    Continuó relatando que, a fin de dar comienzo con la obra, citó

    a los demandados, quienes comunicaron que no existía incumplimiento de su parte y exigieron un ajuste del 50% a fin de adquirir los materiales necesarios para avanzar en la ejecución.

    Adujo que a partir de allí se disparó el conflicto y que, tras varias citaciones a los demandados sin que concurrieran se los intimó

    mediante carta documento, la que no fue contestada.

    Manifestó que remitió el 12.3.15 una nueva carta documento donde les notificaba que se había optado por hacer uso del pacto comisorio tácito, resolver el contrato e intimarlos a la restitución de los fondos recibidos.

    Dijo que esta segunda misiva fue contestada por los demandados reclamando supuestos, falsos e inexistentes incumplimientos de su parte y resolviendo un contrato ya resuelto, sobre lo cual se explayó.

    Resaltó que la misiva fue remitida por “Electro Diseño SA” en una demostración de la burda y vil maniobra a fin de confundirlo intentando un reclamo y una eventual demanda judicial contra una sociedad inexistente.

    Agregó que, ante el incumplimiento de los demandados y su necesidad de llevar adelante las obras, debió contratar a un tercero. Ello se concretó en junio de 2015 cuando suscribió el respectivo contrato con el Ing. P.P. por un valor mayor de $ 1.676.000 más IVA.

    Finalizó diciendo que se configuró la hipótesis del CCom. 216

    pudiendo su parte demandar por incumplimiento contractual y solicitar la restitución de los fondos transferidos a las cuentas de los demandados.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 229/240 M.E.B. con patrocinio letrado y D.N. mediante apoderado contestaron demanda.

    Formularon una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos. En relación a la documentación acompañada por el consorcio reconocieron el contrato de obra de fecha 22.9.14, el detalle de trabajo R..

    N° 1094-14, el intercambio epistolar, las actas de mediación y las facturas Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    N° 343, 1084, 1094, 349, 1083, 253, 327, 336. Desconocieron las actas notariales, acta de designación, presupuestos de terceros, informes de dominio, contrato con el Sr. P., y el resto de la documentación acompañada.

    Sostuvieron que Nion era el encargado principal de la realización, facturación y de todos los trabajos convenidos, por resultar electricista matriculado COPIME nº 11989 –APSE- IHA Reg. nº 2-50053.

    Explicaron que todos los trabajos convenidos en el contrato y presupuesto, fueron realizados conforme la técnica y reglamentos vigentes y que se comenzó con las tareas de normalización, presentación ante Edesur de planillas, pedidos de mayor potencia, proyecto y modificaciones para obtener la habilitación requerida para la realización de los trabajos convenidos; habiéndose dejado expresamente establecido en el contrato que “no se realizará tarea que no se encuadre bajo las normas vigente”.

    Arguyeron que por ser un edificio viejo y sin mantenimiento,

    con el transcurso de los años y el abandono de los propietarios, fue perdiendo las medidas de seguridad e incumpliendo con las nuevas medidas que dispone la legislación vigente para los servicios públicos.

    Afirmaron que, en tal contexto, fueron presentadas ante Edesur las correspondientes comandas con el rigor técnico necesario.

    Ante ello y dado que no se obtenía la aprobación por cuestiones de vetustez y desidia del inmueble ajenas a su voluntad, se trató

    de avanzar en paralelo con trabajos que no requerían la habilitación como la colocación de luces de emergencia en el sótano, reemplazo de luminarias,

    limpieza de conectores, retiro de tableros en desuso, limpieza del sector de sótano, entre otras.

    Manifestaron que el consorcio abonó sólo dos cuotas de las convenidas mensualmente, y luego como no se obtenía la habilitación de Edesur, dejó de pagar y comenzó a incumplir el contrato de obra suscripto;

    el cual establecía pagos mensuales, sin depender del avance de la obra, lo que motivó la intimación del 16.3.15.

    Sostuvieron que el consorcio encuadra erróneamente el presente conflicto con la intención de tergiversar los reales hechos a fin de procurarse sumas que no le corresponden.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Citaron el CCCN. 1267 y cctes. e insistieron en que las tareas no fueron totalmente realizadas por situaciones ajenas a su voluntad dado que el consorcio no cumplía con las normas de seguridad requeridas por Edesur para la aprobación de la orden de trabajo que había sido presentada en tiempo y forma.

    Impugnaron la liquidación practicada por irrazonable y desproporcionada.

    Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs. 620.

      Hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Nion y B. a pagar a la actora la suma de $ 499.297 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente se refirió al contrato de locación de obra que vinculó a las partes y juzgó que, dado el contenido y fin del contrato, quienes se comprometieron a la realización de la obra –los demandados-...

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