Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Mayo de 2021, expediente CAF 014660/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

14660/2020, CONSORCIO DE PROPIETARIOS AUSTRIA 1901/11/13 c/ EDENOR

SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de mayo de 2021. [CMP]

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. G.C.A. (invocando el carácter de administradora del Consorcio de Propietarios de Austria N°

1901/11/13 Ciudad de Buenos Aires) el 22/03/2021 y fundado por escrito electrónico presentado el 05/04/2021, contra la resolución del 16/03/2021, que fue replicado por la demandada por escrito del 15/04/2021, y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 16/03/2021el Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10

    resolvió: (i) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, con costas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN); (ii) regular los honorarios del Dr. M.D.C. y la Dra. D.B.M., en el carácter de letrados apoderados de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el considerando VII de la sentencia.

    Tras hacer una reseña de las constancias de la causa, el Sr. Magistrado fijó la cuestión a analizar en “si el Consorcio de Propietarios Austria 1901/11/13, se encontraba legitimada para accionar en autos”.

    En ese sentido, señaló que en el sub lite la Sra. G.C.A., invocando el carácter de administradora del Consorcio de Propietarios Austria 1901/11/13, promovió demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR S.A.), a fin de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 19552,modificado por el artículo 83 de la Ley Nº 24065, se condene a EDENOR a abonar al consorcio la indemnización que le corresponde por la afectación a servidumbre administrativa de electroducto sobre el inmueble ubicado en Austria Nº 1901/11/13.

    El Magistrado mencionó que había advertido que el acta de designación como administradora de la Sra. A. que se había acompañado en la causa no tenía vigencia (v. fs. 2/27), por lo cual a fs. 73 y como medida para mejor proveer, requirió a la presentante que acredite de manera documentada la vigencia de la designación de la Sra. G.C.A. como administradora del Consorcio de Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Propietarios Austria 1901/11/13, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos.

    A su vez sostuvo que toda vez que de la documentación acompañada a fojas 74/75 (producto de la medida para mejor proveer dispuesta) surgía que el mandato de la Sra. A. como administradora del Consorcio de Propietarios Austria 1901/11/13 se había prorrogado hasta el 31/12/2019 mediante asamblea ordinaria del 04/10/2019 y atendiendo a la fecha en que se inició la demanda (22/10/2020), correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa,

    pues no se encontraba facultada para obrar en representación del consorcio.

    El Sr. Juez agregó que no alteraban dicha conclusión las resoluciones números 2597/2020, 4184/2020, 5126/2020 y5313/2020 de la Dirección y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fueran invocadas por la parte actora, ya que para el momento en que la Dirección y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prorrogó los mandatos conferidos a los administradores de consorcio, se encontraba vencida la representación de la Sra.

    A..

  2. Que en su memorial de agravios la recurrente afirma que el Sr.

    Juez de primera instancia erróneamente hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa fundándose para ello en un defecto de acreditación de personería.

    Explica a continuación la distinción entre ambos institutos.

    Agrega que dicha diferencia, pese a ser notoria, no ha sido reconocida en la resolución del 16/03/21, ya que el a quo hizo lugar a la falta de legitimación activa (legitimatio ad caussam), argumentando que la Sra. A. no se encontraba facultada para obrar en representación del consorcio (legitimatio ad processum).

    Afirma que existe una notable incongruencia entre los fundamentos y las conclusiones,

    y que esta distinción no resulta menor dado que confirme el art. 354, inciso 4, del CPCCN, la falta de personería en el demandante puede ser subsanada.

    Advierte que el consorcio como tal, se encuentra legitimado para accionar (legitimatio ad caussam) ya que es el genuino titular del derecho invocado,

    dado que reviste el carácter de “propietario del predio afectado” exigido por el artículo 9 de la Ley 19.552, por lo cual se encuentra acreditada su legitimación para accionar.

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA III

    14660/2020, CONSORCIO DE PROPIETARIOS AUSTRIA 1901/11/13 c/ EDENOR

    SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

    Luego la apelante desarrolla diversos argumentos tendientes a acreditar si la Sra. A. se encontraba facultada para actuar en representación del Consorcio de Propietarios.

    Realiza citas del Código Civil y Comercial de la Nación y de jurisprudencia que considera aplicable al caso en supuestos a las gestiones realizadas por administradores de consorcios.

    En resumen, afirma que el Sr. Juez no tuvo en cuenta que la Sra.

    1. inició la gestión del presente reclamo antes del vencimiento del plazo de su mandato, ya que la mediación prejudicial tuvo lugar el 18/12/2019; y que el simple vencimiento del término para el que fue designada como administradora no produjo ipso iure la cesación de su designación en el cargo.

    También afirma que la Disposición N°2597/2020 y subsiguientes de la DGPyDC prorrogó el mandato de los administradores cuya gestión debió ser tratada por asamblea durante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin hacer ningún tipo de distinción respecto de aquéllos consorcios en los que el plazo de vigencia hubiera concluido. No obstante, el juez a quo se apartó arbitrariamente de su letra y rechazó la aplicación de esa disposición.

    Solicita que se revoque la resolución apelada y se deje sin efecto la falta de legitimación activa dictada por el a quo.

  3. Que en primer lugar cabe analizar el agravio relativo a que el Sr.

    Juez resolvió bajo el encuadre de la falta de legitimación activa cuando, en realidad, el planteo sucintado en torno al mandato de la Sra. A. como administradora del Consorcio de Propietarios Austria 1901/11/13 refería a un defecto en la acreditación de la personería.

    Para resolver este agravio preliminarmente cabe recordar que “con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (Fallos: 306:1993)” (esta Cámara, S.I.I, “La Jirafa Azul S.A. c/ E.N. (M° de Salud y Acción Social -Subs. D.M. y la Flia.) s/ contrato administrativo”, del 31/08/95; esta S., causa Nº

    36.857/2005, in re “C.J.C. c/ EN – Mº Interior – GN – Dto. 2744/93 s/

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 16/08/12 y causa N° 27.074/2015

    Casagrande, J.A. c/Estado Nacional s/proceso de ejecución

    , del 19/04/18).

    Ello así, toda vez que “en la calificación de la acción y en la determinación de la norma el juez actúa con independencia de las partes en virtud del principio iura novit curia” (conf. A.H., "Derecho Procesal", t. IV, pag. 83; esta S. causa N° 62.692/2015 “V.M.L. c/ EN -M Interior OP Y V-

    DNM- s/ recurso directo DNM”, del 22/05/18; causa N° 66.729/2014, “R.G., J.J. c/ EN –M. Interior- DNM s/ Recurso directo DNM”, del 5/02/19, entre otras).

    También ha recordado esta S. que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho “no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 1:498; 289:67 y 318:676)” (causa N° 53882/2015, “Medicus SA de Asistencia Médica y Científica c/

    EN - M Salud de la Nación y otro s/Amparo Ley 16.986”, sentencia del 10/05/2016).

    Por su parte, esta Alzada también ha recordado que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34,...

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