Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Febrero de 2023, expediente CAF 038492/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 38492/2019/CA1; CONSORCIO DE PROPIETARIOS

ARISTOBULO DEL VALLE 2344 c/ EDENOR SA

s/EXPROPIACIÓN–SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Consorcio de Propietarios Aristóbulo del Valle 2344 c/Edenor SA s/Expropiación–Servidumbre Administrativa”, Causa Nº 38.492/19/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 29 de abril de 2022, la Sra. juez de grado hizo lugar a la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios Aristóbulo del Valle 2344, contra Empresa Distribuidora Norte S.A y, en consecuencia, fijó la indemnización –por servidumbre administrativa de electroducto– en la suma de $6.336.000, con más intereses desde la fecha de su determinación –20/07/2021– y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Impuso las costas en el orden causado, en virtud de las dificultades de la cuestión llevada a su conocimiento (art 68,

    segundo párrafo, CPCCN).

    Para resolver de tal modo, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y caracterizar –con sustento en jurisprudencia de esta Alzada y lo normado en el art. 2 de la ley 19.552– a las servidumbres administrativas de electroducto,

    puntualizó que a raíz de la prueba acompañada y producida en el expediente –documental, planos y el informe del Tribunal de Tasación de la Nación–

    quedaba acreditada la construcción –y funcionamiento– de una “Cámara Transformadora” de 38,55 m2 en el fundo sito en la calle A.d.V. 2344.

    Indicó que en fecha 20/7/2021, la Sala B del Tribunal de Tasación de la Nación había determinado el valor de la indemnización por servidumbre administrativa en la suma de $6.336.000 –valor venal por metro cuadrado, multiplicado por la superficie ocupada por la cámara transformadora, a la que se le aplico el coeficiente reductor de 0.95–.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente, recordó que en casos como el de autos –donde opera una restricción al derecho de dominio por razones de interés público–,

    la justificación de la indemnización reside en el respeto a la inviolabilidad de la propiedad privada, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, señaló que la actual redacción del art. 9 de la ley 19.552 –texto según art. 83 de la ley 24.065–, además de establecer las pautas para la fijación de la indemnización por servidumbre de electroducto, “lleva ínsita la obligación de indemnizar” como correlato del menoscabo que la implantación de la servidumbre genera.

    Puso de resalto que, en el caso de autos, el Tribunal de Tasación de la Nación dio cumplimiento con la normativa establecida, al emplear el TTN 15.1 –que toma en cuenta el valor de mercado del espacio ocupado–, el coeficiente reductor y evaluar los perjuicios eventuales directos.

    En este sentido, –toda vez que los valores fijados por el ENRE en la resolución 602/01 y por el Tribunal de Tasaciones de la Nación en las normas 13.1 y 15.1 no generaban discrepancias– resultaba adecuado el cálculo practicado por el referido Tribunal.

    Finalmente, expresó que la suma adeudada debía devengar intereses, desde la fecha de realización de la tasación –20/7/2021– y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación el 02/05/2022 [09:19 hs], expresando sus agravios en fecha 14/10/2022 [12:00 hs], los que fueron replicados por la contraria el 01/11/2022 [16:52 hs].

    En apretada síntesis, la actora circunscribe sus agravios a: i) la fecha a partir de la cual la sentenciante determinó que debían computarse los intereses y ii) al régimen de distribución de costas fijado en el decisorio de grado.

    Con relación al primer agravio, sostiene que tomar como punto de partida para el cómputo de los intereses la fecha en que se practicó el dictamen del Tribunal de Tasación de la Nación –20/07/2021–, importa un desconocimiento de toda la jurisprudencia emanada de esta Cámara –para casos análogos– según la cual “la demandada incurre en mora desde el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 38492/2019/CA1; CONSORCIO DE PROPIETARIOS

    ARISTOBULO DEL VALLE 2344 c/ EDENOR SA

    s/EXPROPIACIÓN–SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

    momento en que se constituye la servidumbre administrativa de electroducto mediante el dictado de la Resolución Enre que la aprueba en los términos del art. 4 de la ley 19.552”

    Esgrime que en el caso sub examine, la mora en el pago de la indemnización objeto de autos “resulta ser la de la Res. ENRE 144/2017 de fecha 2 de marzo de 2017, y no el decidido arbitrariamente en la sentencia de grado”. Reitera que la constitución en mora de Edenor SA, respecto del pago de sus obligaciones resulta objetivamente anterior a la fecha fijada por la magistrada.

    Enfatiza que, sin perjuicio de la obligación en cabeza de la demandada de notificar el dictado de la Res. Enre 144/2017, la afectación al predio existe –formalmente en los términos del art. 4 de la ley 19.552– desde la sanción de la referida Resolución por lo que –en lo que aquí interesa– es a partir de dicho hito que se debe computar “el comienzo de la mora para el pago de la indemnización a los efectos de constituir la servidumbre administrativa de electroducto en forma definitiva conf. art. 14 de la ley 19.552”.

    Cita y transcribe sentencias de esta Alzada que, en lo sustantivo, habrían adherido a la tesitura planteada.

    Respecto al segundo agravio, argumenta que en el caso sub-

    examine, no existen fundamentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, criterio sentado como regla general en materia de costas conforme lo normado en el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene que resulta arbitraria la distribución de costas en el orden causado toda vez que la magistrada así las ha impuesto, pero sin expresar los motivos ni mediar justificación suficiente, circunstancia que se ve agravada por el hecho de que se ha acogido la pretensión en todos sus términos.

    Puntualiza que la magistrada de grado erróneamente se alejó

    del criterio general en materia de costas, sin justificación alguna y aun cuando el pleito se inició “por exclusiva responsabilidad de la demandada,

    quien no procedió en tiempo y forma a abonar el monto indemnizatorio que Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    corresponde por la instalación de la Servidumbre Administrativa de Electroducto dentro del fundo del Consorcio actor”

    Refiere a numerosos precedentes –análogos al de autos según sostiene– donde esta Alzada impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304,...

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