CONSORCIO DE PROPIETARIO JUJUY 368/70 CABA c/ RIO DE JANEIRO 668 S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 061278/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
61278/2023
CONSORCIO DE PROPIETARIO JUJUY 368/70 CABA c/ RIO DE
JANEIRO 668 S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 4 de septiembre de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 12 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 31 de agosto de 2023 en cuanto rechaza el embargo preventivo solicitado por el consorcio recurrente.
El distinguido magistrado de grado funda su decisión en que de la prueba aportada no se vislumbra la necesidad y obligatoriedad de instalar una cámara transformadora de energía eléctrica en el inmueble indicado, extremo basal de la medida cautelar peticionada.
El consorcio apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Destaca que se ha acompañado a los presentes actuados un informe emanado por Edesur de fecha 28/9
2021, en el que dice: “que se confecciona carta de factibilidad con cámara”. D. lo que surge del presupuesto de la empresa Prosyc,
la cual realizará todos los trámites necesarios para la obtención de la factibilidad en cuestión. Sostiene que si la demandada enajena la UF
1 que tiene en el Consorcio actor, se vería imposibilitada la construcción de la cámara, siendo que se encuentra probada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
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En primer lugar, cabe señalar que los tribunales de alzada no están obligados a seguir a las partes en sus argumentos,
pudiendo introducir fundamentos propios en tanto guarden relación con la esencia de las cuestiones y supuestos fácticos controvertidos (conf. Highton, Elena
I.-Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° V, pág. 351, Ed.
H.; CNCom., S.B., “R. de B., M. c/ Roux-Ocefa S.A.”, 15/5/89, Lex Doctor/LD Textos versión 6.0).
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Establecido ello, cabe recordar que medida cautelar es el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la otra parte (conf. Highton, Elena
I.-Areán, B.A., op. cit., T° 4,
pág. 3, Ed. H..
Existe un mecanismo para asegurar la satisfacción eventual de la condena a recaer desde que, durante el lapso transcurrido entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo, pueden sobrevenir circunstancias que dificulten o impidan la ejecución forzada.
A fin de evitar tales riesgos, se ha diseñado el denominado “proceso cautelar” tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Se trata de impedir la frustración del derecho de quien acciona, como forma de anticipar la garantía jurisdiccional.
Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, lo cual implica que el conocimiento del juez se limita y por lo tanto se funda en los hechos afirmados y acreditados por el peticionario en forma unilateral, son provisionales y tienen un doble objeto consistente en defender los derechos subjetivos garantizando su eficacia y en consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su característica principal es la de ser provisorias ya que su efecto y su necesidad cesan cuando se resuelve sobre la controversia esencial y se tratan de medidas accesorias, no teniendo un fin en sí mismas sino que sirven a un proceso principal.
Asimismo, es dable señalar que se ha definido al embargo preventivo como la medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
conocimiento o de ejecución, con el fin de asegurar la eficacia práctica del resultado de tales procesos. Su objeto es la inmovilización de aquéllos para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito una vez que le sea reconocido por sentencia. Participa de todos los caracteres y requisitos de las medidas cautelares (arts. 209 a 212 del CPCC) (conf. Highton, Elena
I.-Areán, B.A., op. cit., T°
4, pág. 261, Ed. H..
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela suficiente.
La verosimilitud del derecho es la apariencia del “buen derecho”, no resultando imprescindible la prueba plena del derecho que le asiste al actor ni una valoración exhaustiva puesto que...
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