Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 056770/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

56770/2021

CONSORCIO PROP ESMERALDA 1372 c/ L, C. A. s/EJECUCION

DE EXPENSAS

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.- REC

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la ejecutada el 7/6/2023 contra el decisorio del 2/6/2023,

    mediante el cual se intima al apelante respecto de la ampliación de la ejecución por los periodos agosto/2021 a abril/2023.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por el consorcio ejecutante conforme escrito del 12/6/2023.

  2. Sentado ello, se considera necesario precisar en primer lugar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

    sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”,

    t. I, pág. 849).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    En uso de esa facultad reservada al tribunal, cabe adelantar que, por aplicación de lo normado por el artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación, la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el...

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