Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 036463/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36463/2017

CONSORCIO PARAGUAY 1343/1345 CABA c/ ESCOBAR,

ARGENTINA DELICIA s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, agosto de 2022.- MZ/HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., “C., P.c.M., R. s/

    daños y perjuicios”, del 5/6/13; id., “M., C. s/

    Sucesión”, del 27/2/13; id., “Stonehedge S.A. c/

    Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/15; id., “G., G. c/

    Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6/6/17 y sus citas).

    El art. 242 del Cód. Procesal -adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN - establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

    En el caso bajo examen, se advierte que el valor comprometido resulta inferior al establecido por la norma citada. Nótese que las providencias cuestionadas, dictadas los días 08.07.2021 y 10.08.2021, ordenaron la traba de embargo por la suma de $26.261,84 ($13.130,92 por capital e igual suma en concepto intereses).

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    De este modo, el monto cuestionado no supera el límite previsto en la acordada aludida, por lo que corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de los recursos de apelación interpuestos los días 14.07.2021 y 19.08.2021.

    Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv.,

    R.401.554 del 26-06-04; id.id. R. 418.784 del 8-02-05;

    id. id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

  2. El 8.2.22 se regularon los honorarios de la Dra. R. por las tareas cumplidas en la ejecución de los honorarios del Dr.

    Garavaglia -seguida contra el consorcio– y en el proceso principal.

    Ante todo, es preciso recordar que el derecho a la retribución nace en el momento mismo en que cada...

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