Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Mayo de 2021, expediente CIV 036463/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36463/2017

CONSORCIO PARAGUAY 1343/1345 CABA c/ ESCOBAR,

ARGENTINA DELICIA s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, de mayo de 2021.- AB/DB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., in re “C., P.c.M., R. s/

daños y perjuicios”, del 5-6-13; id., “M.,

C. s/ sucesión”, del 27-2-13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-

15; id., in re “G., G.c.O., J. s/

ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/19 de la CSJN –

vigente a la fecha de concesión del recurso-

establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Siendo que, en el caso, el valor cuestionado en virtud del cual se aprueba la Fecha de firma: 11/05/2021

Alta en sistema: 13/05/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

liquidación a los fines regulatorios ($

67.736,84), es inferior al establecido por la norma citada, corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv.,

esta S., R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96;

L.H. 183.636 del 9-3-96; id. L.H. 184.890 del 18-4- 96; id. R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles, sino de orden público (CNCiv., esta S., R.401.554 del 26-06-04; id.

R. 418.784 del 8-02-05; id. R.526.666 del 18-03-

09 y sus citas, entre otros precedentes).

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

I).- Declarar inapelable la cuestión que fue motivo del recurso interpuesto en fecha 8.10.2020 contra la resolución dictada el 17.06.2020 que aprueba la liquidación practicada por el Dr. G.. Con costas de Alzada al apelante (conf. art. 68 y 69 del CPCC). II).-

Contra la regulación de honorarios de fecha 17.6.20 -fs. 122/3- alzan sus quejas la ejecutada y el Dr. G..

Concretamente, la...

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