Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 11 de Febrero de 2010, expediente 42733

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CONSORCIO OLIVARERO ARGENTINO S.A. c. OLIVERA

JORGE s. ORDINARIO” (Expte. N°42733, Registro de Cámara N°

124359/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 22, S.N.. 44,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. dijo:

(1.) Los antecedentes del caso.

La sentencia pronunciada a fs.232/36 rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios incoada por “Consorcio Olivarero Argentino S.A.” contra J.O., imponiendo las costas del proceso a la accionante en su calidad de vencida.

La presente controversia se suscitó a raíz de que la actora, luego de haber logrado -después de una dilatada actuación procesal y de haber demostrado la falsedad de las firmas insertas en buena parte de los escritos presentados en dicha causa por el allí peticionante de la quiebra y aquí demandado- la revocación del decreto de quiebra oportunamente dictado en su contra -con la consecuente conclusión del respectivo proceso falimentario-, le endilga ahora a este último la responsabilidad por los supuestos daños padecidos por su parte durante los casi seis (6) años que duró ese trámite falimentario.

Según la actora, el aquí demandado J.O., titular -por cesión- del crédito emanado de la sentencia dictada en los autos caratulados: “C.,

T.E. c.C.O.A.S.A. y otro s. ejecutivo”,

peticionó y obtuvo -en base al mencionado crédito- la declaración de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino S.A.”, la cual fue finalmente decretada en fecha 27.02.96 como consecuencia de tal petición, alcanzando luego también el reconocimiento de ese crédito en la instancia de la LCQ:36

por la suma de $70.169,71.

Añadió que, ya en calidad de “acreedor verificado”, O. denunció

diversos bienes de titularidad de la fallida ante la Juez de la quiebra, como así

también que esta última se habría desprendido de uno de sus activos más importantes bajo la presunta apariencia de una compraventa a una tercera empresa que no era otra cosa que una “pantalla propia”. Continuó aduciendo que, en el entendimiento de que la fallida había vendido a precio vil las acciones de su controlada “Olivares y Viñedos San Nicolás SA”, la sindicatura de la quiebra promovió una acción de responsabilidad social contra los directores de aquélla, tendiente al cobro de la suma de U$S1.149.222,07 que representaría el perjuicio sufrido debido a la supuesta conducta dolosa llevada adelante por la firma.

Señaló que, a raíz de aquella denuncia efectuada por O., se instruyó

una acción penal contra quien oportunamente ocupaba el cargo de presidente de la sociedad fallida y otros órganos societarios de la empresa aludida,

proceso en el que -además- el demandado se presentó como querellante.

Indicó, a su vez, que, en el curso del debate de dicho expediente criminal, se llamó a declarar al querellante O., quien –supuestamente- sostuvo que,

con excepción del libelo inicial del pedido de quiebra, no había suscripto ningún otro escrito de los agregados a dicho expediente, pese a que aparentemente las respectivas grafías le pertenecerían. Agregó que, tampoco terminaron siendo auténticas las firmas del letrado –Dr. Carlos F.

Rosenkrantz- quien supuestamente suscribió tales documentos en calidad de abogado patrocinante de O., circunstancias todas estas que devinieron en que en fecha 08.03.01 la Sra. Juez del concurso decretara el levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino” con fundamento en la “inexistencia” de las presentaciones que instaron el procedimiento.

En definitiva, a partir de los precedentes aludidos, reclamó el cobro de la suma de $995.795,20(Capital –lucro cesante-: $300.000; Intereses:

$595.795,20 y Daño moral: $100.000), constitutiva de los daños y perjuicios que habría padecido a raíz de haberse encontrado en quiebra durante el transcurso de casi seis (6) años con motivo de la presunta conducta voluntaria e intencionadamente dolosa del demandado, a quien le endilgó haber admitido que “alguien de su circulo más íntimo y cercano había presentado en dicho expediente escritos que no contenían ni su firma ni la de quien todos creían era la de su letrado patrocinante” .

Corrido el traslado de ley, el demandado lo contestó a fs. 123/129,

solicitando el rechazo de la demanda incoada con costas a cargo del accionante.

Sostuvo en su defensa que fue él y no la actora quien en realidad había sido víctima de un accionar doloso, no obstante haber sido procesado en sede penal por una presunta falsificación de firmas. A su vez, en torno al estado de falencia de la accionante, aludió a que lo determinante para la declaración de la quiebra de su contraria no fueron las presentaciones cuyas grafías no correspondían al aquí demandado sino la absoluta legitimidad del crédito con que se pidió la quiebra y el estado de cesación de pagos en que se encontraba,

Poder Judicial de la Nación circunstancias ambas sobre las que la actora no se habría expedido en su demanda.

Dejó en claro que la presentación inicial de la petición de quiebra de la accionante sí fue suscripta por su parte y enfatizó en que llamaba profundamente la atención que a lo largo de su demanda la accionante hubiera soslayado por completo referir a la legitimidad del crédito con que se había obtenido la declaración de quiebra, que era lo único verdaderamente determinante.

Solicitó, por todo ello, el íntegro rechazo de la demanda incoada con costas a cargo de la actora.

Volviendo sobre la sentencia recurrida, y recordando que el proceso no tuvo mayores alternativas procesales durante el período de prueba, cuadra hacer hincapié en que la Sra. Magistrado de grado desestimó la acción porque:

(i) no se había acreditado en autos que el peticionante de la quiebra haya incurrido en dolo o culpa grave; (ii) no se había logrado demostrar tampoco que mediara relación de causalidad entre el daño alegado y el accionar del USO OFICIAL

aquí demandado; (iii) no se había desvirtuado la cesación de pagos imputada y porque además dicho estado se encontraba latente en orden a la nueva petición de quiebra con origen en la misma acreencia y la posterior solicitud de conversión en concurso preventivo; y finalmente porque, (iv) no se había cuestionado el crédito con el cual el demandado había solicitado en sucesivas oportunidades la declaración de quiebra de...

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