Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita124/22
Número de CUIJ21 - 514214 - 5

T. 315 PS. 272/275

Santa Fe, 22 de febrero del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el Acuerdo N° 107 de fecha 1 de julio de 2021, dictado por la Cámara de Apelaciones de Circuito de la ciudad de Rosario, en autos "CONSORCIO EDIFICIO COLON 1275/77 DE ROSARIO contra VAY, A.M. -COBRO DE PESOS- (CUIJ 21-12611034-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514214-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por Acuerdo N° 107 de fecha 1 de julio de 2021 la Cámara de Apelaciones de Circuito de la ciudad de Rosario, hizo lugar al recurso de apelación articulado por la actora y, consecuentemente, revocó el auto N° 2130 del 2 de octubre de 2019 dictado por el juez de grado. En su lugar, dispuso el rechazo de la excepción de falta de personería y del planteo de caducidad esgrimidos por la accionada.

    Contra el mencionado pronunciamiento la demandada dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones -en lo que resulta materia de interés- en la arbitrariedad normativa, fáctica y en la violación de derechos de raigambre constitucional.

    En el memorial impugnativo, expresa que la resolución de la Cámara "validó la personería que representa al consorcio actor". En ese sentido, indica que los judicantes se abstrajeron de las constancias de la causa, de las cuales surgiría -dice- que el consorcio nunca fue accionante y que tampoco existía al comienzo del sub lite. Además, agrega que nunca fue ratificado el proceder del Dr. S.B..

    Asimismo, alega que ni el "F. Columbus" ni el "Edificio C. 1275/77 de Rosario" poseen "personería jurídica para estar en juicio".

    En ese orden de ideas, afirma que si el reclamo pretendido correspondía a un crédito del fideicomiso, en ese caso quien tendría que haber comparecido y haber otorgado poder es el fiduciario en forma personal.

    Por el contrario, dice que si se entiende que correspondía al "Edificio C. 1275/77 de Rosario", no debe perderse de vista que la señora M.G. no tenía autoridad o representatividad para otorgar un poder para iniciar un juicio contra su parte.

    Destaca que resulta imperioso efectuar una distinción entre el patrimonio fiduciario y el consorcio de copropietarios del edificio de calle C. 1275/77 de la ciudad de Rosario. Expone que no necesariamente los fiduciantes del "F. Columbus" son los mismos integrantes del mencionado consorcio, por lo que "el F. no ha cedido su supuesto crédito al Consorcio, y no es el Consorcio el que ha...

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