Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 1996, expediente Ac 63153

PresidenteSalas-Mercader-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 63.153 "Consorcio Copropietarios Semar II contra M., C.. Ejecución de expensas comunes. Recurso de queja".

//Plata, 21 de mayo de 1996.

AUTOS Y VISTO:

Que en el caso, el valor del litigio no excede el monto mínimo para recurrir establecido por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 11.593).

Que respecto de la inconstitucionalidad del mencionado art. 278 del Código procesal citado, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que el art. 161 inc. 3º apartado a) de la Constitución de la Provincia establece que el conocimiento y resolución del mencionado recurso extraordinario compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establecen ("Acuerdos y Sentencias": 1958-II-435 y 1962-I-513; Corte Suprema Nacional, Fallos: 253:469, etc.; doct. causas Ac. 42.420, 13-VI-89; Ac. 42.898, 31-X-89 y Ac. 51.385, 15-IX-92). Que dicha limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad entre las partes ("Acuerdos y Sentencias", 1962-III-339; Ac. 15.940, 28-VII-70; Ac. 43.941, 7-XI-89; C.S.. Nac., Fallos: 253:469, etc.).

Que por otra parte, la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva (conf. Ac. 39.904, 8-III-88; Ac. 42.220, 4-IV-89; Ac. 43.266, 25-VII-89; Ac. 57.879, 7-II-95).

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el superior tribunal de provincia mentado en el art. 14 de la ley 48 es el elegido como supremo por la Constitución local "salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la...

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