Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 061910/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 61.910/19

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Consorcio de Copropietarios Edificio Calle J.H. 1970/72/74 c/Edenor S.A.

s/expropiación – servidumbre administrativa”, contra la sentencia dictada el día 2 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 2/8/23 el señor juez de primera instancia (tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada)

    admitió la demanda interpuesta por el Consorcio de Copropietarios de la Calle J.H. 1970/72/74 (en adelante, “el Consorcio”) y, en consecuencia, condenó a Edenor S.A. (en lo sucesivo, “EDENOR”) a abonarle la suma de pesos $2.500.000 en concepto de indemnización única y definitiva por la servidumbre administrativa de electroducto constituida sobre la Cámara Transformadora N° 78.268, emplazada en el inmueble de propiedad del Consorcio, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., desde la fecha de tasación y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68,

    primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios para el momento en que quede firme dicho pronunciamiento.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer término se expidió acerca de la excepción de prescripción opuesta por EDENOR, para lo cual recordó, por un lado, que en virtud del principio iura novit curia, el juzgador puede apartarse de los específicos términos en que fue introducida y, de otro, que la accionada fundó su defensa en la aplicación del plazo genérico -quinquenal- del art. 2560

    C.C.C.N. a computar desde la confección del Reglamento de Copropiedad (que prevé la existencia de la Cámara Transformadora), que data del año 1983, o, en subsidio, desde la fecha del dictado de la Resolución ENRE

    221/13 (31/7/13) que aprobó la servidumbre sobre la C.T. N° 78.268.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    A continuación, adelantó que cabía tomar ésta última fecha, pues más allá que la existencia de la cámara transformadora en el fundo en cuestión data de tiempo anterior, conforme el ordenamiento normativo, tal situación de limitación a la propiedad debe ser legalmente reconocida por parte del E.N.R.E., a los fines de proyectar consecuencias jurídicas,

    perfeccionándose -a través del acto administrativo correspondiente-, la constitución definitiva de la afectación del inmueble a la servidumbre de electroducto.

    Para más, trajo a colación distintos casos análogos en donde consideró que el título jurídico de la indemnización reclamada es conferido por el acto de la autoridad regulatoria.

    Una vez aclarado ello, indicó que: “…al momento de la Resolución ENRE 221/13 los plazos de prescripción en curso se encontraban regidos por el anterior Código Civil, cuyo art. 4023 establecía el plazo decenal para cuestiones asimilables al objeto de autos”.

    Sin embargo, también aclaró que dicha normativa debía ser analizada en conjunto con las restantes disposiciones que rigen en la materia.

    Así, sostuvo que en función tanto de lo dispuesto en los arts. 2537 y 2560 C.C.C.N. y 4023 Cód. Civ. como de la fecha de la Resolución N°

    221/13 (31/7/13), concluyó que al momento de la interposición de la presente demanda (15/11/19), no había transcurrido el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigencia del nuevo Código (1°/8/20); por lo que rechazó la excepción opuesta.

    En cuanto al fondo del asunto, ante todo advirtió que si bien la accionada solicitó en su contestación el rechazo total de la demanda, el punto focal de sus argumentos giró en torno al mecanismo de determinación del monto indemnizatorio correspondiente, solicitando que el mismo sea determinado con arreglo al procedimiento establecido en un todo de acuerdo a la Ley 19.552, modificada por ley 24.065, como total, única y definitiva,

    rechazando la aplicación de la resolución conjunta ENRE nº 589/15 y TTN nº

    56/15, propiciando el empleo, en su lugar, de los parámetros establecidos en la resolución ENRE nº 602/01.

    En otras palabras, aseveró que de los términos de la contestación de la demanda se desprendía el reconocimiento de EDENOR de la Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 61.910/19

    procedencia del reclamo indemnizatorio del Consorcio, circunscribiendo sus quejas únicamente a la forma de cálculo del monto correspondiente.

    Al respecto, detalló que no era materia de controversia que el Consorcio es titular dominial del inmueble en el que se encuentra emplazada la C.T. nº 78.268 y que, en virtud de dicho electroducto, su propiedad se encuentra afectada por una servidumbre administrativa a favor de EDENOR,

    la cual se constituyó de acuerdo a lo previsto en la resolución ENRE nº

    221/13, de fecha 31/7/13.

    Así las cosas, en cuanto a las postulaciones de EDENOR relativas al quantum a fijar, sostuvo el magistrado de grado, respecto de la solicitud de inaplicabilidad al caso de la Resolución Conjunta ENRE nº 589/15 y TTN

    nº 56/15 fundada sobre la base de que EDENOR había impugnado las mismas mediante recurso de Alzada, que la firma accionada no había aludido ni acreditado la suerte que corrió dicho recurso, por lo que cabía estar a las previsiones contenidas en el art. 12 LNPA. A su vez, agregó que tampoco se llegó a consolidar en esta causa un reclamo autónomo con relación a dicho acto de alcance general, al margen de que ello sólo podría haber tenido lugar con la citación en autos de las demás partes interesadas a ese respecto.

    Por lo demás, indicó que EDENOR sólo se limitó a exponer su opinión sobre los parámetros que, a su criterio, debían utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio, requiriendo la aplicación de la Resolución ENRE n° 602/01 y las modificaciones introducidas por la ley 24.065 a la 19.552, y resaltó que, junto con su contraria, ambos solicitaron la remisión de los actuados al T.T.N. a los fines de que dicho organismo determinara el valor real de la servidumbre administrativa de electroducto.

    Asimismo, especificó que la normativa cuya aplicación solicita la demandada no especifica la forma de cálculo del concepto “valor de la tierra”

    aludido en la ley 19.552 y su modificatoria, por lo que resultaba necesario, a fin de fijar la cuantía, acudir al apoyo de expertos con conocimientos técnicos en la materia, razón por la cual sostuvo que correspondía tener en cuenta la tasación efectuada por el T.T.N.; cuya intervención fue propuesta por ambas partes y su dictamen no fue impugnado por ninguna de aquellas.

    Así, indicó que de la tasación efectuada por el T.T.N. con fecha 20/5/22, se desprendía que el valor de la indemnización por la servidumbre Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    administrativa de electroducto de la C.T. nº 78.268 alcanzaba, a la fecha de inspección (3/5/22), la suma total de $2.500.000.

    En este punto, recordó el criterio del Máximo Tribunal según el cual cabe estar a las conclusiones del T.T.N. si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores, los que no apreció como configurados en el caso.

    De tal modo, hizo lugar a la acción en los términos en que se adelantaron supra.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 8/8/23 apeló

    EDENOR, quien expresó sus agravios con fecha 19/9/23, cuyo traslado fue contestado por su contraria con fecha 6/10/23.

    Por su parte, con fecha 3/8/23 hizo lo propio el Consorcio, quien expuso sus quejas con fecha 15/9/23, las que fueron replicadas por la accionada con fecha 3/10/23.

    II.1. La parte demandada se agravió puntualmente acerca de dos cuestiones, las que a continuación se pasarán a referir.

    Por un lado, en relación con el rechazo de la excepción de prescripción, por entender que el J. a quo no se adentró en el análisis particular de la causa y de las pruebas aportadas, las que -según afirma-

    demuestran el total conocimiento por parte de la actora respecto de la existencia y afectación de la servidumbre administrativa de electroducto.

    Agrega que, además, el sentenciante realizó un análisis reduccionista de los términos planteados, al sostener que el único argumento de EDENOR deriva de lo dispuesto por el art. 2560 CCyC,

    soslayando considerar la vasta jurisprudencia de nuestra Corte Federal que propugna la aplicación analógica de lo dispuesto respecto de la prescripción conforme los términos de la Ley N° 21.499 de expropiaciones.

    En otras palabras, sobre este último aspecto se queja de que si bien al amparo del principio “iura curia novit”, el judicante de la anterior instancia podía apartarse de los términos específicos en que fue deducida la defensa de prescripción, al propio tiempo dejó de lado dicho entendimiento.

    Con cita de jurisprudencia, explica el alcance y misión del aludido instituto conocido como iura novit curia para remarcar que, tal como fue tratada la defensa, se prescindió de la consideración de la jurisprudencia Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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