Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 078136/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

78136/2021

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA

CALLE CORRIENTES NUMEROS 4660 Y 4662 ESQ PANAMA

NUMEROS 996 Y 998 c/ ORTIZ, M.L. Y OTRO

s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fecha 05.08.2022 mediante la cual el Sr. Juez a quo admitió la demanda de desalojo por la causal de vencimiento de contrato, se alzó la parte demandada M.L.O., quien fundó su recurso de apelación con el memorial del 22.08.2022, cuyo traslado contestó la actora con la pieza de fecha 25.08.2022.

  2. Se agravia la demandada sosteniendo que en el proceso se dictó sentencia sin tener en cuenta la desocupación del inmueble, siendo que su parte ofreció a la actora la entrega de las llaves en forma extrajudicial y luego ofreciendo su consignación en el expediente. Que ello debió ser tenido en cuenta al sentenciar,

    declarando abstracta la cuestión litigiosa,

    resultando incorrecto condenar a desocupar cuando la restitución reclamada ya tuvo lugar en autos. Aduce la existencia de abuso del derecho de parte de la actora, dado en un momento la exteriorizó voluntad de continuar la locación y luego, abruptamente intimó a restituir, todo en el plazo que va desde marzo a julio del 2021,

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    luego de veinte años de locación. Por último,

    alega que las costas deben fijarse por su orden.

    A su turno, la parte actora al contestar el traslado de ley, luego de solicitar la deserción del recurso impetrado por su contraria, negó que resulte abstracta la cuestión litigiosa, pues aduce que la demandada se negó arbitrariamente a restituir el inmueble,

    a pesar de encontrarse vencido el plazo de la locación y las intimaciones cursadas. Sostiene que su pretensión no se limita a la desocupación del inmueble, sino a su restitución, lo que aún no ha ocurrido, importando lo alegado por su contraria, una mera manifestación de desocupación tardía. Agrega que no existió de su parte abuso del derecho sino la promoción de un desalojo por vencimiento de contrato que aún no ha podido lograrlo y siendo que la demandada dio lugar al proceso, que hace que deba cargar con las costas.

    En principio, dado que el memorial de la demandada satisface las exigencias mínimas del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se admitirá la deserción peticionada por la actora y se procederá a dar tratamiento al recurso impetrado por la apelante.

  3. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que considere apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, CPCCN; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Por lo tanto, no se seguirán a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que se abordará las cuestiones que se considera sustanciales y conducentes para decidir el conflicto.

  4. La sentencia dictada en autos no puede considerarse errada por no haber declarado abstracta la cuestión litigiosa, en tanto al momento de su dictado ni siquiera se habían depositados las llaves en la sede del tribunal de origen.

    V., que la sentencia fue dictada el día 05.08.2022 y conforme surge de la nota impuesta en el expediente, las llaves fueron depositadas por la demandada recién el día 01.09.2022, es decir, habiendo transcurrido casi un mes desde el pronunciamiento apelado, en tanto las meras manifestaciones formuladas del 01.08.2022, mal podían considerarse desocupación o restitución del inmueble y tampoco la entrega de las llaves, que solo acaeció luego del Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    dictado del pronunciamiento definitivo, como se señaló precedentemente.

    Tampoco pueden ser admitidos los argumentos invocados en cuanto a la impugnación impetrada respecto al abuso del derecho, según refirió la recurrente, frente a una intempestiva intimación a restituir el inmueble, pues la indilgada actitud abusiva de parte de la reclamante, no ha sido acreditada en los obrados, desde que se arrimó a la causa prueba corroborante, más allá de sus alegaciones en relación a la denegación de ciertos medios...

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