Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CSS 051068/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110758 EXPEDIENTE NRO.: 51068/2016 AUTOS: CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE ECUADOR 1327-29-31 c/

SUTERH SIND UNICO DE TRABAJ DE EDIF DE RENTA Y HORIZONT Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la acción declarativa al concluir, de conformidad con el dictamen fiscal obrante a fs. 22, que no se advierte lesión o perjuicio actual inminente que amerite el desarrollo de este tipo de acción (fs. 23). A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios (fs. 27/30).

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió en los términos del dictamen de fs. 36/37, cuyos fundamentos se comparten en lo sustancial y se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

En las presentes actuaciones el consorcio de copropietarios demandante inició acción en los términos del art. 322 del CPCCN a fin de que se declare que la prestación de los servicios contratados con la “Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda.” no otorga derecho a las codemandadas S.U.T.E.R.H. y O.S.P.E.R.Y.H.R.A. a percibir suma alguna por la actividad desarrollada por los cooperativistas (ver fs. 11, últ. párr.). Para ello argumentó que “…la relación jurídica que existe entre La Cooperativa y el Consorcio no reúne ninguna de las características propias del contrato de trabajo, por el contrario. Asimismo, no se trata de un contrato eventual, ni hay fraude alguno. Se trata de una relación legal, pero resistida por las hoy demandadas…” (ver fs. 11 vta., 2º párr.).

Al respecto, es necesario señalar que la acción declarativa fundada en el art. 322 del CPCCN, como lo ha sostenido esta S. en anteriores Fecha de firma: 29/06/2017 oportunidades (ver, entre otros, “V., V.A. y otros c/Ministerio de Economía y Alta en sistema...

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